Charla del Dr. Alejandro J. Kenny: 13 y 20 de octubre de 2010 (aula a confirmar)

Charla del Dr. Alejandro J. Kenny (titular del Estudio Padilla, Kenny, Alchourron - fundado en 1929 -) sobre


Modos de ejercicio profesional. Honorarios



TEMARIO



MODOS DE EJERCICIO PROFESIONAL :



Relación de dependencia, en estudio o en empresa. Ejercicio libre , distintos tipos de asociación.



Formación de equipos de trabajo. Desarrollo profesional de sus integrantes. Gestión de recursos humanos. Motivación del equipo de trabajo.







Trato con el cliente- Expectativas del cliente frente al juicio y modos de transmitir las expectativas y novedades. Comunicación en forma efectiva. Cliente persona física, contención del problema – la faz freudiana - cliente corporativo. Contacto con la línea y gerentes. Informes de juicios. Sistemas informáticos. Lex Doctor .







Costo de la operación. Afianzamiento de la relación con el cliente, inversión y plusvalía de los abogados en la relación de dependencia.







Captación del cliente . Boca en boca , académicamente , redacción de artículos de doctrina. La posibilidad de que el cliente preexistente abra una nueva área de asesoramiento que la captación de una nueva cuenta.







Especialización.





HONORARIOS :







Criterios de facturación. Abonos . Contratos. Venta de empresas M & A, Por hora trabajada. Honorarios a cargo del deudor, cobranzas. Honorarios a cargo del cliente. A resultado ( sucees fee ). Relación con los montos debatidos o involucrados. Ley de arancel.-



Honorarios en los distintos tipos de juicios , Ejecutivos, laborales , etc.







Mediaciones y juicios masivos . Contratos de honorarios.







Flexibilización en la facturación del estudio conforme el momento. Recuperos , laboral , seguros, M& A

SENTENCIA PARA TRABAJAR

Campana, 14 de febrero de 2014.

AUTOS Y VISTOS:


Este expediente caratulado JOSE C/ CARLA S/ DIVISION DE CONDOMINIO, que se encuentra en estado de dictar sentencia, y del cual:


RESULTA:

I) Que a fs. 198 se presenta JOSE  promoviendo demanda de división de condominio contra CARLA con respecto al inmueble sito en la calle J. de la Peña 731 de la localidad de Zárate. Además reclama el cobro de las sumas que por servicios hipotecarios deben soportar ambos condóminos, el valor de las mejoras introducidas en idéntica proporción, de los muebles y electrodomésticos que existen en el bien y la compensación por uso exclusivo del bien.

Manifiesta que las partes adquirieron el bien de autos el 13 de febrero de 2011 en partes iguales, para lo cual solicitó un crédito hipotecario en el Banco Francés, cuyo monto original era de U$S 89.000, que debía cancelarse en 180 cuotas mensuales y consecutivas de U$S 848 cada una, mediante el sistema francés de amortización y con vencimiento la primera de ellas el 24 de julio de 2011.

Relata las diferencias que surgieron en la convivencia que las partes mantenían, las mejoras realizadas en el bien y la forma en que fue excluído del mismo, el que afirma es utilizado en forma exclusiva por la accionada, por todo lo cual formula los reclamos antes enunciados. Ofrece prueba. Pide costas.

II) Corrido traslado de la demanda, la contesta Carla a fs. 666  aceptando la división del condominio existente entre las partes pero solicitando el rechazo de las restantes pretensiones deducidas por el accionante.

Reconoce la forma en que el bien fue adquirido pero alega que el crédito hipotecario fue solicitado por ambas partes. Afirma que el hecho de que el importe de las cuotas se debite del sueldo del accionante no significa que él soporte la totalidad de la deuda, ya que ella afrontaba los demás gastos del hogar, lo que contó con la anuencia del accionante, quien no pagó ni los servicios ni los gastos del inmueble.

Sostiene que la exclusión del hogar que se dispuso en la causa instruída a tal fin fue consecuencia del obrar violento del actor, por lo que no corresponde que abone canon locativo por la ocupación exclusiva del inmueble. Niega que el accionante haya efectuado mejoras en el bien y sostiene que las que se realizaron se afrontaron en forma conjunta. Consigna el importe del 50% de las cuotas del crédito hipotecario devengadas a partir del mes de febrero de 2012, es decir desde la fecha de exclusión de hogar del actor y sostiene que continuará haciéndolo con las que se devenguen en el futuro. Ofrece prueba.

III) A fs. 680 la parte actora contesta el traslado que se le confiriera de la documentación agregada por la accionada cuestionando su autenticidad y negando que ella haya abonado la totalidad de los servicios y gastos que de allí surgen.

IV) Ante la existencia de hechos controvertidos, a fs. 706 se dispone la apertura de la causa a prueba, produciéndose las que obran de fs. 726 en adelante. A fs. 1422 alegó el demandante, haciendo lo propio la demandada a fs. 1443 y, finalmente, a fs. 1482 se llaman autos para sentencia, proveído que se encuentra firme y:

CONSIDERANDO:

I) De los términos en que ha quedado trabada la litis como así también de la documentación acompañada (ver especialmente título de propiedad de fs. 178/197) se desprende la existencia del condominio invocado con relación al inmueble sito en la calle J. de la Peña 731  de la localidad de Zàrate.

El bien fue adquirido en partes iguales por los litigantes según escritura pasada el 25 de abril de 2011 ante el escribano Juan Moreira del poblado de Exaltación de la Cruz.

El actor ha reclamado la división del condominio mencionado, petición que no ha merecido objeciones de la demandada, razón por la cual y no encontrándose dicho condominio sujeto a indivisión forzosa, corresponde admitir la pretensión deducida en tal sentido (arts. 2692 y concds. del Código Civil), con los alcances que luego se establecerán en cuanto a los motivos que han dado lugar a estas actuaciones.

II) Reclama el actor el 50% de los importes que dice haber abonado en concepto de amortización del crédito hipotecario que se obtuviera del Banco de Campana para la adquisición del bien, como así también idéntica proporción de las cuotas que se devenguen en el futuro por tal concepto.

También pide que se le reconozca el valor de las mejoras que se llevaron a cabo en el bien, afirmando que abonó las mismas en su totalidad de su peculio y requiere la división de los electrodomésticos y muebles existentes en el bien, los que también dice haber sufragado en forma integral.

A todas estas pretensión se opone la demandada. Afirma que las partes convivieron en unión de hecho, que el bien fue adquirido a fin de habitar en el mismo, que el crédito hipotecario al que alude el accionante fue acordado a ambas partes y que si bien la cuota se descuenta del sueldo del actor ello obedece a la operatoria del banco acreedor pero no significa que ella no afrontara los restantes gastos de la vida en común y que con ello posibilitara el pago de dicha cuota, la realización de las mejoras efectuadas y la adquisición de los muebles a que alude el accionante.

Existe acuerdo acerca de la convivencia que tuvo lugar entre las partes, circunstancia que, además, se encuentra acreditada con las constancias que se desprenden de la causa que por exclusión del hogar y violencia doméstica tramitara por ante el Tribunal de Familia Nº 29 Departamental y que obra agregada por cuerda y con las declaraciones testimoniales rendidas en el expediente civil que nos ocupa.

A su vez de la copia del título de propiedad del bien a que antes se aludiera y que luce a fs. 178/197, aportada por el propio accionante y reconocida por la demandada, surge que el crédito hipotecario que se utilizara para la adquisición del inmueble fue acordado por el Banco de Campana a ambos condóminos (ver fs. 179 vta. in fine).

Asimismo, entiendo de particular relevancia para esclarecer la mecánica de dicho crédito la declaración de la testigo Alcatraz (fs. 1083), la cual valorada a tenor de la normativa de los arts. 384 y 456 del C.P.C., me convence de la seriedad, certeza y precisión de los dichos de la declarante y pone de manifiesto el directo conocimiento que ella tiene de la forma en que se tramitó y concedió el crédito, como así también la forma en que se percibe su importe por el banco acreedor.

Así, la deponente fue la persona que intervino directamente en el trámite previo al otorgamiento del préstamo como responsable del sector y apoderada de la entidad crediticia que lo otorgó. Las partes, además, eran en ese momento y lo continúan siendo, empleados del mismo banco, lo que demuestra que no se trata de terceros ajenos a la entidad sino de personas vinculadas en relación de dependencia con la misma y que suelen gozar de algún régimen especial para ese tipo de créditos.

A su vez la testigo señala que ambos litigantes solicitaron el crédito, que así les fue otorgado, lo que corrobora los datos que surgen de la escritura de adquisición a la que antes se hiciera referencia, y que naturalmente ambos son solidariamente responsables del total de la deuda. Pero el dato esencial que aporta la testigo es que, en caso de ser empleados del banco los deudores, como ocurre en el caso que nos ocupa, el débito se debe efectuar en la caja de ahorros de los titulares del préstamo, que es donde se les depositan los sueldos. Ahora bien, como el sueldo de los dos no se puede acreditar en una sola cuenta, los titulares deben decidir sobre cual de las cuentas desean que se concrete el débito de los servicios mensuales, decisión que en este caso ha llevado a que ese débito se realice sobre la cuenta del actor.

Sin embargo, y como ya se expresara, no debe perderse de vista que las partes convivían en una unión de hecho con todas las características y apariencia de una unión matrimonial de lo que se sigue que no es posible deducir del hecho de que las cuotas se debitaran del sueldo del actor que solamente él ha contribuido al pago de las mismas.

Por el contrario, aquella convivencia y sus particulares características es más que suficiente para considerar que mientras ella duró existía entre las partes una verdadera comunidad de bienes que significaba que ambos aportaban los ingresos de su trabajo personal a la misma y con ellos afrontaban el conjunto de las deudas que de ella se originaban (arg. art. 1272 y 1275 del Código Civil).

Esta conclusión resulta ampliamente corroborada por el resultado que arrojan los distintos informes aportados a la causa por las distintas empresas prestadoras de servicios y por los organismo oficiales que perciben los impuestos y tasas que gravan al bien y que dan cuenta de que los comprobantes adjuntados por la accionada justificando tales erogaciones son auténticos, lo que pone de manifiesto que existía esa contribución común, propia de la convivencia, para el sostenimiento de gastos que se originaban en el condominio del bien y en la misma vida en común.

Por todas estas razones queda claro, a mi juicio, que el reclamo del accionante por el 50% de las cuotas hipotecarias que dice haber abonado hasta el momento en que fue excluído del hogar por decisión del Tribunal de Familia Nº 29, lo que ocurrió a principios de febrero de 2012 no puede tener andamiento, a lo que debe agregarse que la demandada ha depositado en la cuenta de autos el 50% de las cuotas devengadas con posterioridad a esa oportunidad, importes que se encuentran a disposición del actor.

Sin perjuicio de ello, debe dejarse establecido que la demandada deberá seguir abonando el 50% de los servicios que se originen en el pago de las cuotas derivadas del crédito hipotecario otorgado a ambos condóminos hasta su total cancelación, incluyendo la misma proporción de los gastos que ella irrogue

Idéntico criterio debe aplicarse a las mejoras que se pudieron haber realizado en el inmueble o a los bienes muebles a él incorporados toda vez que las mismas tuvieron lugar durante la convivencia y ellas deben ser evaluadas con las pautas ya expuestas en el sentido de que ambas partes han contribuido con su esfuerzo personal a la realización de las mismas o a la adquisición de los muebles, independientemente de cual de ellas tenga en su poder comprobantes de gastos relativos a su concreción, circunstancia que podría tener relevancia en un condominio que no reconociera su origen en una convivencia en aparente matrimonio como la que existió entre las partes pero carece en absoluto de relevancia en un caso como el que nos ocupa. Siendo así, el reclamo del actor por este concepto también habrá de ser desestimado.

III) Por último, el actor pretende que se le reconozca una compensación por el 50% del valor locativo del bien que lleva adelante la demandada desde el 31 de enero de 2012, oportunidad en que fue excluído del hogar por la recordada decisión del Tribunal de Familia Nº 29 Departamental, cuestionando la forma en que se adoptó tal decisión.

Por su parte, la demandada sostiene que la convivencia resultaba imposible, que ello fue debidamente valorado por el Tribunal de Familia y que el uso exclusivo que hace del bien se origina en esa decisión judicial, originada en el carácter violento del actor.

No corresponde abrir juicio aquí sobre la decisión adoptada por el Tribunal de Familia, la cual, a todo evento, debe ser cuestionada mediante los procedimientos pertinentes. Lo cierto es que la misma ha existido y ha dispuesto la exclusión del hogar del actor con fecha 31 de enero de 2012 por los motivos que surgen de la resolución obrante a fs. 61 del expediente que obra agregado por cuerda.

Sin embargo, del mismo decisorio se desprende que esa resolución se encontraba limitada en el tiempo (ver párrafo segundo de la misma) y que sólo procuraba remediar una situación temporaria hasta que se resolviera la cuestión atinente al condominio existente entre las partes con relación al bien que habitaban.

El primer reclamo del actor a tales fines tiene lugar con la carta documento de fs. 176, remitida a la demandada el 8 de febrero de 2012, es decir a los pocos días de que el Tribunal de Familia adoptara la decisión a la que se aludiera excluyéndolo del hogar, y fue respondida por la demandada con la pieza de fs. 835, remitida el 18 de febrero del mismo año y recepcionada por el accionante el 22 del mismo mes, según informe de fs. 833.

En esta pieza la demandada, sin perjuicio de atribuirle al actor la total responsabilidad por los actos que dieran lugar a la exclusión referida y por tal razón negar adeudar suma alguna por uso exclusivo del bien, afirma que ello responde a una situación que califica de transitoria y no deseada por ella, al mismo tiempo que presta su conformidad con la división del condominio peticionada.

De esta respuesta se desprende que desde un primer momento las partes tenían debido conocimiento de los motivos que dieron lugar al uso exclusivo del bien por la demandada, que ambas conocían que era una situación transitoria que debía finalizar al concluir el condominio existente y que estaban de acuerdo en hacer cesar ese estado de indivisión tal como surge de las misivas intercambiadas.

Sin embargo esa intención no se ha podido concretar hasta el presente, lo que atribuyo a las restantes pretensiones que se han acumulado al reclamo inicial por parte del actor. Y ello resulta evidente si se advierte que en este proceso se ha solicitado la división del condominio y no se ha objetado tal pretensión por la demandada, no obstante lo cual no se ha concretado ya que el accionante ha pretendido el cobro de diversas sumas por los conceptos ya analizados que han impedido hasta el momento la finalización del estado comunitario.

Como ya se estableciera, esos reclamos resultan improcedentes, lo que a su vez, demuestra que ha sido el propio accionante el que ha dificultado la división, circunstancia que a su vez ha llevado a que se prolongara el uso del bien en forma exclusiva por la demandada por cuestiones ajenas a su voluntad y que obedecen por un lado a una resolución judicial tomada en base a conductas del aquí actor y por otro a pretensiones improcedentes de éste que han impedido el cese del estado comunitario en el lapso razonable que subyace en la decisión de exclusión y dentro del cual se podría haber concretado el fin de la comunidad si el accionante no hubiera entorpecido el procedimiento pertinente con reclamos que, como ya se expresara, no resultan admisibles.

Por lo demás, la división del condominio a la que se hace lugar en este decisorio pone de manifiesto que la situación temporaria a que aludiera aquel pronunciamiento y que admitiera la propia demandada ya se encuentra mucho más determinada en cuanto a su posible finalización ya que, una vez firme este fallo, sólo queda por poner en marcha el procedimiento pertinente para concretar el cese de la comunidad.

Por todo lo expuesto y originándose la ocupación exclusiva del bien por parte de la demandada en actitudes únicamente imputables al actor, a quien en consecuencia le resulta plenamente aplicable la teoría de los propios actos que torna inoponible la conducta de un sujeto de derecho cuando es contradictoria con otra anterior, jurídicamente válida y eficaz, emanada del mismo sujeto, cabe desestimar el reclamo que efectúa tendiente a que se le reconozca el 50% del valor locativo del inmueble desde el momento en que fue excluido del mismo.

IV) Las costas del juicio deberán ser soportadas por la parte actora toda vez que sus pretensiones resarcitorias se han rechazado íntegramente y a su vez, ellas han sido las que han impedido la concreción de la división del condominio existente entre las partes, para lo cual no ha mediado oposición de la demandada en ningún momento, todo lo cual pone de manifiesto el carácter de vencido que reviste el accionante por el primer concepto y que estas actuaciones han sido originadas por su actitud (art. 68 del C.P.C.).

Por ello, conclusiones expuestas y citas legales:

FALLO:

Primero: Haciendo lugar a la demanda promovida por JOSE contra CARLA por división de condominio con respecto al inmueble sito en la calle J. de la Peña 731 de la localidad de Zàrate, a cuyo fin, una vez firme este decisorio, se fijará la audiencia prevista por el art. 674 del C.P.C. a los fines de establecer la mejor forma de proceder a la división, sin perjuicio del gravamen hipotecario que pesa sobre el bien.

Segundo: Rechazando los reclamos formulados por el actor contra la demandada por el cobro del 50% de las sumas que abonara por servicios hipotecarios, por el valor de las mejoras introducidas en idéntica proporción, de los muebles y electrodomésticos que existen en el bien y por compensación por uso exclusivo del inmueble (50% del valor locativo) desde la fecha en que fuera excluído del hogar.

Tercero: Dejando establecido que, sin perjuicio de lo resuelto en cuanto a la división del condominio y al rechazo de los rubros antes mencionados, la demandada deberá seguir abonando el 50% de los servicios que se originen en el pago de las cuotas derivadas del crédito hipotecario otorgado a ambos condóminos hasta su total cancelación, incluyendo la misma proporción de los gastos que ella irrogue.

Cuarto: Imponiendo las costas del juicio al actor que resulta vencido (art. 68 del C.P.C.), difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad en que el presente decisorio se encuentre firme.

REGISTRESE. NOTIFIQUESE

Trabajo grupo 6; Vencimiento 9/11, 23:59hs.

Considerando: I. Que a fs. 246 la parte demandada dedujo
reposición y apelación en subsidio contra el proveído de fs. 245,
en cuanto tiene presente las manifestaciones vertidas por la actora
en los puntos 8 y ss. -con excepción del punto 12.2- del escrito
de fs. 240/244, por considerar que configuran una duplica no autorizada
por la ley procesal, y además, una articulación extemporánea
del planteo de inconstitucionalidad de las normas que su parte
acompañó con el responde.
II, Que a fs. 334/335 se hace lugar parcialmente a la revocatoria
y se manda testar los puntos 8 a 10 del escrito de marras, no
así los posteriores.
Estima la a quo que, a partir del punto 11, la actora no hace
otra cosa que contestar la defensa de caducidad de la acción que
la demandada opuso al contestar la demanda y que el juzgado había
omitido sustanciar. Concede el recurso de apelación interpuesto
en subsidio y declara las costas por su orden.
III. Que planteada así la cuestión, conviene destacar que la
demandada no opuso, en realidad, una excepción previa -que habría
resultado, por otra parte, intempestiva según la fecha de presentación-,
sino una defensa de fondo, consistente en la pérdida
del derecho a la actualización monetaria e intereses producida en
virtud de omitir, en oportunidad de cada pago, la reserva que las
normas de compra de la Dirección General de Fabricaciones Militares
exigen -dice- para la subsistencia del crédito por tales conceptos.
Es claro que si estas normas integran el plexo normativo del
contrato de suministro que da origen a la litis, como afirma la demandada,
debió la actora prever su invocación en la contestatio y,
en su caso, alegar las razones que le asistieran para contrarrestar
su virtualidad.
Por otra parte, del sistema del Código Procesal se desprende
que sólo procede sustanciar las excepciones de previo y especial
pronunciamiento, no así las defensas de fondo (arts. 346 y ss., 356
y 359, Cód. Procesal), lo que obliga a concluir que la réplica a
ellas está vedada por la ley.
A mérito de lo expuesto, se revoca el proveído de fs. 245 y la
resolución de fs. 334/355, en lo que ha sido materia del recurso y,
en consecuencia, se declara la improcedencia de lo manifestado
en el punto 11 -y sus subpuntos- del escrito de fs. 240/244, debiendo
procederse a su testado una vez devuelta la causa al juzgado
de origen. Sin costas, en atención a que la vencida pudo, razonablemente,
creerse con derecho a proceder como lo hizo (arts.
68 y 69, Cód. Procesal). Alvaro J. Mari Arriaga - Teobaldo A.
Esté ves - Valerio R. Pico {Secr.: Eduardo A. Figueroa)*.
PROPOSICIONES
1) ¿Puede replicarse la contestación de la demanda?
2) ¿Puede contestarse a una excepción de previo y especial
pronunciamiento?
3) ¿Puede replicarse a una defensa de fondo?
4) ¿Por qué el tribunal entendió que no podía replicarse a
la defensa opuesta?
Funde sus respuestas y consulte al efecto el comentario del
fallo de Kielmanovich, Jorge L., ¿Puede replicarse una defensa
de fondo?, LL, 1987-E-l.

Trabajo grupo 4; Vencimiento 9/11 23:59hs

Considerando: I. El memorial debe contener una crítica
concreta y razonada de los fundamentos del fallo que el apelante
considere equivocados (art. 265, Cód. Procesal).
La citación de otro tercero pretendida por el tercero ya citado,
ha sido denegada por el juez, fundándose no sólo en la interpretación
estricta que rige la materia, sino también en la circunstancia
de que Alonso habría cumplido con sus obligaciones por lo
que se encontraría desligado de las alternativas de este proceso.
Como el recurrente no formula una crítica fundada sobre esta
materia, pues la simple enunciación de hechos y la calificación
como resolución injusta, no bastan para sostener el recurso sobre
el punto, corresponde considerar que esa decisión ha quedado firme
(art. 266, Cód. Procesal).
II. Aunque en supuestos excepcionales se ha considerado
admisible demanda de un demandado contra un codemandado o
un tercero, cualquiera fuese la opinión al respecto, cuando se trata
de un litisconsorcio necesario, se ha resuelto que no lo es cuando
al mismo tiempo no se dirige reconvención contra el propio ac-
tor. Si se admitiera la posibilidad de introducir en un juicio en
trámite una nueva demanda contra un litisconsorte en la que no
sea parte el actor, habría que aceptar que aquél también pudiera
deducir reconvención, con lo cual se desvirtuarían las razones de
celeridad y economía que justifican la institución, convirtiéndose
en un factor de perturbación de la ordenada sustanciación de las
causas (CNCiv, Sala E, 13/6/79, LL, 1980-D-755; 35.681-S).
De ahí que la pretensión de reconvenir uno de los terceros citados
contra el otro que también fue llamado a tomar intervención
(fs. 68 vta.), no es procedente en este proceso, sin perjuicio
de que los planteamientos que pudieren corresponder entre los
terceros se sustancien por la vía pertinente.
Por las consideraciones precedentes y las concordantes del
juez, se resuelve confirmar la resolución de fs. 351/352 en cuanto
ha sido materia de recurso. Costas por su orden, atento a que el
traslado de fs, 362 no ha sido contestado. Agustín Durañona y
Vedia - Santos Cifuentes - Jorge H. Alterini {Secr.\ José L. Galmarini)
*.
PROPOSICIONES
i ) ¿Puede un tercero reconvenir contra el actor?
2) ¿Puede hacerlo contra otro tercero?
3) ¿Cuál es el criterio del tribunal? Funde sus respuestas.
4) ¿El reconvenido puede a su vez reconvenir? ¿Por
qué?

PRUEBA ANTICIPADA

Considerando: El anticipo preventivo de prueba importa la
admisión excepcional de medidas, en una etapa no propia, con
fundamento en la eventualidad de su desaparición. Por ello el
criterio de aplicación del art. 326 del Cód. Procesal debe ser restrictivo,
tendiendo a evitar la posibilidad de anticipar la solución
de fondo y, fundamentalmente, no vulnerar la igualdad de las
partes en el proceso.
Respecto a los testigos que por esta vía se pretende anticipar
su declaración, como se indica en los agravios, no es fácil determinar
qué se entiende por avanzada edad en la actualidad, cuando
el promedio de vida, comparativamente, se ha prolongado.
Sin embargo, de los términos del inc. 1° del citado art. 326, resulta
que la exigencia es de "muy" avanzada edad, término que
vinculado a los otros dos supuestos de enfermedad o viaje, están
referidos a la inminencia de ausencia o disminución de aptitudes
que imposibiliten el diligenciamiento de la prueba. Con este alcance,
y dentro del criterio de admisión antes expuesto, no es suficiente
justificativo sólo denunciar que los testigos estarían entre
los sesenta y setenta años de edad.
Tocante a la tercera hipótesis prevista en dicho inciso, debió
acreditarse sumariamente no sólo la proximidad del viaje del testigo
al extranjero, sino también la probable duración de su ausencia
del país por ese motivo, ya que un retorno a breve plazo no
constituye impedimento para que la declaración se produzca en la
oportunidad procesal correspondiente (conf. Palacio, Derecho
procesal civil, t. VI, p. 41). Obviamente que no se ajusta a lo
expresado, la manifestación de que el propuesto telefónicamente
le manifestara que por motivos profesionales viaja con asiduidad
al exterior.
Respecto al agrimensor también indicado como testigo, la importancia
que se manifiesta en su declaración es insuficiente,
cuando en los mismos agravios se admite desconocer si se encontraría
incluido en las previsiones de la ley. En consecuencia de
lo expuesto, se desestiman los agravios atinentes a los testigos.
Como se expresa en los agravios, las pruebas serían admisibles
en esta oportunidad si hubieran motivos justificados para
temer que resultara imposible o dificultosa la producción. En lo
atinente a las pericias contables y de ingeniero no se infiere un
riesgo mayor que las justifique. Y, respecto a la primera, la
manifestación que si no existieran asientos contables le abriría
la posibilidad de acreditar por otros medios las irregularidades en
que habrían incurrido las sociedades, demuestra otra intención que
es mejorar su situación procesa!, inadmisible por la desigualdad
entre las partes que acarrea, y por apartarse del indicado objetivo
de las medidas anticipadas.
Por lo expuesto, se resuelve confirmar la resolución de fs. 68
vta. Antonio Collazo - Jorge H. Palmieri - Rómulo E. M. Vernengo
Prack (Secr.: Martín J. Chavarri) *.
PROPOSICIONES
/ ) ¿Cuál es el criterio adoptado para admitir la producción
de prueba anticipada? Funde su respuesta.
2) ¿A través de qué medios probatorios el peticionante
debió haber tratado de acreditar que efectivamente los testigos
propuestos por su avanzada edad, justificaban la producción
anticipada de dichos testimonios?
3) ¿Qué debió acreditar en el caso de ausencia del país?
4) ¿Considera que la sola invocación de las causales que
prevé el art. 326 del Cód. Procesal resulta suficiente para que
el tribunal conceda la prueba anticipada? Funde su respuesta.
5) ¿Por qué no se admite la prueba pericial contable y de
ingeniería?
6) ¿Cuál es la razón por la que se deniega la producción
de prueba anticipada confirmando así el pronunciamiento de
primera instancia?
7) ¿Cuáles son los casos de prueba anticipada previstos
por el Código Procesal?
8) ¿Cuál es la mecánica de producción de la prueba anticipada?

CNCiv, Sala B, 17/2/83, "Insúa Sáenz, C. A.", ED, 105-374.

NULIDAD PROCESAL. CARÁCTER

Considerando: I. Todas las nulidades procesales son relativas
y por ende convalidables. De ahí que aun cuando la irregularidad
sea importante impide su declaración el consentimiento
del interesado, pues los derechos deben hacerse valer en la forma
y oportunidad que correspondan (conf. Podetti, Tratado de los actos
procesales, p. 481; Couture, Fundamentos de derecho procesal
civil, p. 378, n° 235; Palacio, Lino E., Manual de derecho procesal
civil, 2" ed., t. I, p. 352, n" 151; Alsina, Hugo, Tratado teórico
práctico de derecho procesal civil, 2" ed., t. I, p. 646, Colombo,
Código Procesal Civil y Comercial... anotado y comentado, t. II,
p. 155; CNCiv, esta Sala, R. 265.268, 23/7/80, 264.367, 6/6/80,
271.639, 23/6/81; id.. Sala C, 9/5/75, ED, 63-381; id., Sala F, ED,
61-397, entre otros).
Así, quien tuvo a su alcance el medio de impugnación y no lo
hizo valer presta su conformidad a los eventuales vicios procesales
que pueden haber existido, y en ese caso su conformidad trae
aparejada la aceptación (conf. Colombo, 4" ed., op. cit., t. 1, p.
312, 4" ed. y jurisprudencia allí citada).
En la especie, la nulidad articulada de todo lo actuado en autos
desde fs. 36 constituye un claro planteo de índole procesal sujeto
en consecuencia a los principios antes expuestos. Desde
esta perspectiva, su extemporaneidad se hace patente por la falta
de impugnación dentro del quinto día de cualquiera de las notificaciones
cursadas con posterioridad al escrito de fs. 36 a todo lo
largo de este juicio, en la persona del demandado, y en un domicilio
que este mismo constituyó.
Repárese en que ni en su escrito de promoción del incidente
ni ahora en el memorial, el nulidicente ha cuestionado la recepción
de cualquiera de dichas notificaciones. En tal sentido, el
conocimiento requerido por la ley adjetiva como determinante
para el cómputo del plazo fijado para deducir la nulidad, no es
otro que el que puede tomar cualquier persona capaz y consciente
de sus actos pues para el específico de los temas del derecho están
los abogados a cuyo asesoramiento debió recurrir el demandado a
fin de evitarse las consecuencias que se seguirían de su propia negligencia.
Como bien lo destaca la actora, de seguirse el criterio
del apelante debería concluirse en la imposibilidad de un planteo
de nulidad de la notificación de la demanda en cualquier tipo
de procesos, salvo que el emplazado mismo fuera profesional del derecho.
Por dos veces Piñeyro recurrió al mismo arbitrio que ahora
observa prescindiendo en las dos ocasiones de la asistencia letrada.
La primera para allanarse a la acción promovida, luego para
acordar el monto de la deuda reconocida en la sentencia y la forma
de pago, sin perjuicio de que además concurrió a la Secretaría
para ratificarse del escrito de fs. 36 según acta de fs. 40 vuelta.
La nulidad, pues, no pudo ser intentada por quien expresamente
autorizó el acto que luego impugna ya que "es un principio
jurídico que la nulidad de un acto no puede ser invocada por
quien contribuyó a su celebración" (Alsina, Tratado teórico práctico
de derecho procesal civil y comercial, t. I, p. 724), haciendo
valer la propia torpeza como determinante de su planteo (esta
Sala, R. 268.539,5/3/81).
Los argumentos invocados por el demandado para justificar
su silencio y la extemporaneidad del planteo, carecen de toda seriedad
y sustento jurídico. La pretensión implicaría dejar librado
a su arbitrio la facultad de formular la impugnación, extendiendo
el plazo para hacerlo hasta tanto decidiera recurrir a la
consulta profesional y al auxilio del patrocinio letrado.
Por otra parte, si bien la notificación de fs. 67 fue cursada a
un letrado que no se había presentado al juicio, el mismo auto fue
notificado en la persona del quejoso según instrumento de fs. 44
que éste no niega haber recibido ni cuestiona de nulidad.
En consecuencia, y desde un punto de vista estrictamente
procesal la extemporaneidad del planteo obliga a su rechazo y torna
innecesaria la producción de la prueba ofrecida.
Y esto es así también aun cuando se intente fundar la pretensión
en la existencia de un vicio de la voluntad. Es claro que el
embargo trabado sobre bienes de su patrimonio en modo alguno
puede constituirse en la "amenaza injusta" que la ley exige para
tener por viciada la libertad del agente (art. 937, Cód. Civil).
Para que ella dé lugar a la violencia o intimidación debe estar calificada
por la injusticia, y obviamente no hay vicio de la voluntad
si de lo que se trata es del ejercicio de un derecho otorgado por la
ley al acreedor para asegurarse el cobro de una suma de dinero
(conf. Llambías, Tratado de derecho civil. Parte general, t. II, p.
585, n° 1778/1779).
II. Aun cuando la sentencia de fs. 78/71 no indica expresamente
el día preciso que deberá tomarse para calcular la tasa allí
dispuesta, no cabe otra conclusión que debe ser la vigente por
treinta días al 1° de cada mes pues es a partir de allí que se practica
la liquidación que contempla un período completo. Las variaciones
periódicas en las tasas de acuerdo a las disposiciones del
organismo oficial no pueden en consecuencia avalar las pretensiones
del demandado para dejar de lado los claros términos del
acuerdo de fs. 85.
Sin embargo debe reconocerse razón al quejoso en cuanto a
la modificación que el juzgado -de oficio- introduce en la liquidación
según las especificaciones de fs. 141 para los períodos del
1/8/80 al 31/8/80 y 1/9/80 al 30/9/80. En efecto, si bien el silencio
del deudor no obliga al juzgado, eilo no lo autoriza para otorgar
al acreedor mayores beneficios que los que él mismo ha reclamado,
con grave desmedro del principio de congruencia que debe
observarse en las decisiones jurisdiccionales.
III. Por estas consideraciones, se resuelve confirmar la resolución
de fs. 139/141 en lo principal que decide, revocándola sólo
en cuanto a la observación que el juzgado de oficio introdujo a
fs. 141 respecto de los intereses calculados por los períodos del
1/8/80 al 31/8/80 y 1/9/80 a! 30/9/80. Con costas al demandado
sustancialmente vencido (art. 69, Cód. Procesal). Ricardo L.^
Burnichon - Armando J. Fernández del Casal - Leopoldo L. V.
Montes de Oca {Secr.: Ana M. Luaces)*.
PROPOSICIONES
1) ¿Qué carácter tienen las nulidades procesales?
2) ¿Qué quiere decir que las nulidades procesales son convalidables?
5) ¿En qué consiste el consentimiento del interesado?
4) ¿Cuándo media consentimiento tácito?
5) En el presente caso ¿por qué medió consentimiento del
interesado?

TERCEROS-INTERVENCION

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Russomanno dijo;
I. Contra la sentencia de fs. 368/371, apelaron la actora
-quien expresa agravios a fs. 386/388-, el demandado y los terceros
citados, Adar SA y Patrigan SA -quienes se agravian en conjunto
a fs. 389/391-, y Líder Compañía Argentina de Seguros SA
citada en garantía por Patrigan SA, que no ha expresado agravios.
II. La actora se queja de que la sentencia de primera instancia
haya excluido de la condena a los terceros citados, señalando
que, de tal modo, se disminuye el patrimonio llamado a afrontar
las indemnizaciones. La señalada cuestión es también motivo de
agravios del demandado Roberto Fischman y de los terceros citados
Adar SA y Patrigan SA; en cambio, la aseguradora de esta última
solicita que se desestimen tales quejas.
III. El a quo ha considerado que los terceros, citados en autos
en virtud de lo establecido en el art. 94 del Cód. Procesal, no
adquirieron el carácter de sujetos pasivos de la pretensión formulada
en la demanda y, por lo tanto, no podían ser condenados.
Desde ya, anticipo que discrepo con el criterio expuesto por
el juez de la instancia anterior.
En primer lugar, debe advertirse que la citación coactiva de
terceros (art. 94, Cód. Procesal) procede no sólo cuando exista o
pueda existir una acción de regreso contra el citado (p.ej., en el
caso del art. 1123, Cód. Civil), sino en muchos otros supuestos,
como cuando la relación jurídica hecha valer en el juicio es conexa
o común con un tercero -caso del coautor de! cuasidehto en
que funda sus pretensiones el actor-, o cuando el deudor demandado
entienda que el tercero es cotitular del crédito reclamado, o
cuando, demandado el poseedor inmediato, éste declara quién es
el portador mediato -hominatio auctoris- (conf. Fassi, Santiago
C, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado,
anotado y concordado, t. 1, p. 190, § 387). Por lo tanto, la posición
procesal del citado depende de diversas circunstancias que
deben valorarse en cada caso, sin que sea posible establecer una
regla fija e invariable al respecto.
Es verdad que generalmente se efectúa la citación obligada
de tercero como medio de habilitar una acción regresiva en su
contra -como lo señala el a quo, con cita de Lino E. Palacio-,
pero ello es así sólo "en términos generales" como dice ese mismo
autor {Derecho procesal civil, t. III, p. 249), ya que escapan a esa
regla casos como los que mencioné precedentemente (conf. Palacio,
op. cit., t. III, p. 250).
En principio, la citación obligada de! tercero para que pueda
hacerse parte en el proceso solamente puede pedirla el actor, y
sólo excepcionalmente puede solicitarla e! demandado, porque el
accionante no puede ser obligado a litigar contra otro que el demandado
originario; pero es generalmente admitido que "el juez
puede desestimar la oposición del actor en los supuestos en que,
por razones de economía procesal, resulte manifiestamente conveniente
la citación del tercero" (Palacio, op. cil., t. III, p. 250
y 251).
Ahora bien, si el tercero citado coactivamente por decisión
fundada del juez, como ocurre en el sub lite, comparece al juicio,
contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor y
solicitando su rechazo, y a su vez reclama se cite en garantía a su
asegurador, todo lo cual es proveído de conformidad y teniéndoselo
por parte; o si contesta la demanda, pide su rechazo con costas,
ofrece prueba y opone excepciones; ¿en que posición queda
en el proceso?; ¿es parte demandada o no lo es?; ¿puede ser condenado
o no?
Tales cuestiones han merecido respuestas disímiles, tanto en
doctrina como en la jurisprudencia. Sólo a título de ejemplo, señalo
que la tesis negativa a la última pregunta es defendida, entre
otros, por Fenochietto y Arazi {Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación comentado y concordado, Bs. As., 1983, t. 1, p. 344)
y por la jurisprudencia mayoritaria del fuero (ver la obra precitada,
loe. cit., nota 2); en pro del criterio opuesto, es decir en defensa
de la tesis positiva, cabe citar a Yáñez Álvarez {La intervención
de terceros en el proceso civil, JA, doctrina 1970, p. 27 y 31),
Fassi {Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado,
anotado y concordado, Bs. As., 1971, t. 1, p. 192), y Colombo
{Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y
comentado, 4^ ed., Bs. As., 1975, t. I, p. 208). En cuanto a la
jurisprudencia que admite que el citado, en supuestos análogos a
los expuestos aquí, pueda ser condenado, cabe citar CNEspCiv
Com, Sala V, 31/8/83, JA, 1984-III-593; id., id., 7/4/83, JA, 1984-
III-557; SCBA, 7/8/84, LL, 1985-A-594.
Para casos como el presente, en que los citados actúan en el
proceso en defensa de intereses propios y controvierten las pretensiones
del actor, considero que son partes demandadas en la
causa, por lo que no pueden ser omitidos en la sentencia, la cual
sin duda debe afectarlos como a los litigantes principales (art. 96,
Cód. Procesal).
Es verdad que si el citado no propone demandas, ni lo hacen
tas partes contra él, no se convierte en parte aunque "permanece
en la situación de tercero sometido a la resolución, con todos los
derechos y deberes inherentes a tal calidad" (Chiovenda, Giuseppe,
Instituciones de derecho procesal civil, trad. de la 2* ed. italiana,
1* ed., Madrid, 1940, vo!. II, p. 276); pero una vez ingresado al litigio,
puede permanecer como espectador pasivo o bien adoptar
diversas posiciones, como hacerse litisconsorte del actor o del primer
demandado, coadyuvar con una parte, proponer demandas o
reconvenir, y las partes a su vez puedan proponer contra él demandas,
excepciones y reconvenciones (Chiovenda, op. cit., vol.
II, p. 277).
Puesto que, como lo ensena el precitado tratadista italiano,
"es parte aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se
pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquél frente al cual
es pedida" (op. cit., vol. II, p. 265), cabe aseverar que, cuando el
citado como tercero en virtud de una orden del juez del proceso
comparece y se opone, en nombre propio, a las pretensiones del
accionante y reclama su rechazo -todo con anuencia del actor- se
convierte a su vez en demandado, y en tal caso cabe que se lo incluya
en la sentencia. Como dice Colombo, "la sentencia gravita
porque el tercero se ha convertido en parte, siempre y cuando se
le haya acordado la posibilidad de intervenir en la oportunidad
debida" (op. cit., t. I, p. 208). Se trata, en tal caso, del citado
coactivamente que asume una intervención litisconsorcial o autónoma,
por lo cual está, como legitimado sustancial, en la misma
posición procesal que una de las partes principales como litisconsorte;
en consecuencia, la sentencia dictada después de su intervención
"lo afecta como a los litigantes principales (art. 96, ap. P,
Cód. Procesal), precisamente porque ése es el motivo de la intervención"
(Yáñez Alvarez, op. cit., p. 27).
Por último, señalo que en mi opinión la inclusión del tercero,
con intervención litisconsorcial o autónoma, en la sentencia y su
ulterior ejecutabilidad contra él, no vulnera el principio de congruencia
al condenar a quien originariamente no fue demandado,
porque la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos,
modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación
del juicio, como lo establece el art. 163, inc. 6", del Cód.
Procesal (conf. SCBA, 7/8/84, voto del doctor Negri, LL, 1985-
A-594).
Llego así a la conclusión de que el interventor litisconsorcial
o autónomo que con anuencia o sin oposición del actor, actúa con
autonomía en el juicio como htisconsorte del demandado, es parte
y debe ser incluido en la sentencia.
Tal posición litisconsorcial es innegable, a mi entender, con
respecto a las firmas "Adar SA, Comercial, Industrial y Financiera"
y "Edifé SA" quienes fueron sucesivas propietarias del inmueble
en que se efectuaron las obras de las que provinieron daños a
la finca del actor teniendo en cuenta que la demanda fue originariamente
dirigida contra' el demandado principal "y quien resulta
propietario del inmueble calle Santa Fe 4922/32". No obsta a
esta conclusión la circunstancia que señala la sentencia apelada,
de haber desistido el actor de su demanda contra quien, a fs. 15,
indicara como presunto propietario de dicho inmueble, porque tal
desistimiento lo efectuó el accionante "en atención a la documentación
acompañada por 'Edifé SA' y lo manifestado por ésta en su
escrito de contestación de demanda de fs. 106/109", lo cual implica
evidentemente que, habiéndose demostrado que los propietarios
de dicho bien fueron sucesivamente Adar SA y Edifé SA, la
acción continuaba contra ellas y no contra quien había actuado en
la compra como mandatario de la última.
En cuanto a "Patrigan SA", también considero que su intervención
fue litisconsorcial del demandado principal; adviértase
que éste fue demandado en su condición de arquitecto a cargo de
la construcción de la obra vecina a la finca del actor, señalándose
que "el desmoramiento del muro se debió indudablemente a que
los responsables de la construcción... procedieron con evidente
negligencia..." y que el accionado Fischman, al contestar la demanda
admite haber sido el director de obra y pide que se cite a
Patrigan SA por haber sido la firma que lo contrató para la construcción
"pues era la encargada de la misma". De lo expuesto
resulta, con claridad, que la pretensión del accionante en la demanda
se dirigió contra el propietario del inmueble del que sostuvo
que derivaron daños a su propiedad, y contra los responsables
de la construcción a los que atribuyó culpa o negligencia. La calidad
de empresa constructora de dicha obra atribuida a Patrigan
SA no fue desconocida por ésta al contestar la demanda y fue
expresamente reconocida por su representante legal al absolver
posiciones.
Por lo tanto, juzgo que la sentencia debió incluir como codemandados,
además de Fischman, a tas firmas "Adar SA", "Edifé
SA" y "Patrigan SA", las dos primeras como sucesivas propietarias
de la obra de la que provinieron los daños que reclama el actor
y la última como empresa constructora de tal obra. Ello
debe ser subsanado en este pronunciamiento, atendiendo el agrá-
vio expresado al respecto por el actor y en conjunto por Fischman,
Adar SA y Patrigan SA y, por ello, estos tres codemandados
deben ser condenados; en cambio, no ocurre lo mismo con Edifé
SA, que no apeló la sentencia y no hubo agravios de las partes a
su respecto.
IV. Los demandados se agravian de que la sentencia, como
fundamento de la condena, hiciera fe de las conclusiones de la pericia
de ingeniero de fs. 283/287. Aducen que el perito no contestó
en forma concluyente, sino dejando sentadas opiniones sólo
basadas en presunciones, posibilidades o probabilidades.
En primer lugar, cabe tener presente que en sus dictámenes
los peritos exponen opiniones, fundadas en sus conocimientos y
experiencia. Además, la pericia de fs. 283/287 no fue observada
ni impugnada por ninguna de las partes, y tampoco se solicitaron
explicaciones al experto.
Esta Sala tiene resuelto que "una pericia sólo puede impugnarse
mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica
y corresponde a las partes, en ejercicio del control de la litis, manifestar
con oportunidad la disconformidad del resultado o pedir
explicaciones aclaratorias". "Omitido todo esto y a falta de
otros elementos de juicio que contradigan la opinión del perito,
ese dictamen valdrá como elemento decisivo para la resolución
del juicio" (26/6/80, "Perel, Alberto O. c/Juan, Guillermo", ED,
15-759, sum. 10).
Por lo tanto, considero que debe desestimarse el agravio.
V. La actora se queja, además, de que la sentencia apelada
no contemple la actualización del monto de la condena hasta la
oportunidad de su efectivo pago.
Considero que el agravio debe ser admitido ya que la indexación
debe ser llevada hasta la fecha del pago de la deuda, en pro
de la integridad del resarcimiento, asegurando así al acreedor el
cumplimiento en moneda constante de lo que le es debido {conf.
CNCiv, Sala F, 2/10/79, ED, 14-650, sum 348).
VL La condena deberá extenderse a la citada en garantía
"Líder Compañía Argentina de Seguros, SA" (ver fotocopia de
póliza de fs, 72/78 y escrito de fs. 141) y en la medida del seguro
(art. 118, ley 17.418) que, dada la posible existencia de pagos con
relación al mismo siniestro que invoca la aseguradora y lo expresado
por la perito contadora a fs. 344, deberá determinarse por
vía de ejecución de sentencia.
VII. Por todo lo expuesto, disposiciones legales, doctrina y
jurisprudencia citadas, propongo que se confirme la sentencia
apelada con la salvedad de que el monto de la condena se actualizará
desde la fecha de dicha sentencia hasta la fecha de su efectivo
pago según las variaciones de los índices de precios al por mayor,
nivel general, que publica el Indec y que se condena a su
pago, con los intereses que indica dicho pronunciamiento, a los
demandados Roberto Fischman, "Adar SA Comercial, Industrial
y Financiera" y "Patrigan SA" en forma solidaria y a "Líder Compañía
Argentina de Seguros SA" -esta última como aseguradora
de "Patrigan SA" y en la medida del seguro, que se determinará
por vía de ejecución de sentencia-, y con costas a cargo de los demandados
en ambas instancias.
Los doctores Bueres y Ambrosioni, por razones análogas a
las aducidas por el doctor Russomanno, votaron en el mismo sentido.
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo
que antecede, se confirma la sentencia apelada con la salvedad
de que el monto de la condena se actualizará desde la fecha de dicho
pronunciamiento hasta la fecha de su efectivo pago según las
variaciones de los índices de precios al por mayor, nivel general,
que publica el Indec y que se condena a su pago, con los intereses
que indica, la sentencia confirmada, a los demandados Fischman,
"Adar SA Comercial, Industrial y Financiera" y "Patrigan
SA" en forma solidaría y a "Líder Compañía Argentina de Seguros
SA" -esta última como aseguradora de "Patrigan SA" y en la
medida del seguro, que se determinará por vía de ejecución de
sentencia-, y con costas a cargo de los demandados en ambas instancias.
Carlos E. Ambrosioni - Alberto J. Bueres - Mario C.
Russomanno (Secr.: Antonio R. M. Coghian) *.
PROPOSICIONES
1) ¿En qué carácter intervienen en el proceso las firmas
"Adar SA", "Edifé SA" y "Patrigan SA"?
2) ¿Qué efectos tiene una sentencia con respecto a aque-
líos que intervinieron en carácter de terceros {art. 94, Cód.
Procesal)?
3) ¿Considera usted que un tercero puede ser condenado
en un proceso? Funde su respuesta.
4) ¿Qué resolvió la Cámara al respecto?
5) ¿Que diferencia hay entre un litisconsorte y un tercero?
6) ¿Por qué el tribunal entiende que las firmas antes mencionadas
asumen una posición litisconsorcial?

ESCRITOS. PRESENTACIÓN

Considerando: Tiene resuelto la Sala en concordancia con
reiterada jurisprudencia y autorizada doctrina en la materia, que
es inadmisible la sujeción en el desarrollo del proceso a un formalismo
excesivo, puesto que las formas no tienen un fin en sí mismas
sino que son un instrumento para asegurar la defensa en juicio de
las personas y de tos derechos (conf. Carrió, El recurso extraordinario
por sentencia arbitraria, 2" ed., p. 267; Podetti - Guerrero
Leconte, Tratado de la competencia. n° 17; Morello y otros, Códigos
Procesales, 1982, t. I, p. 651 y t. II-C, p. 317, ap. c; Palacio,
Derecho procesal civil, t. I, p. 57; Fallos, 238:550; CNCiv, Sala G,
R. 277.863, 26/2/82; id., id., R. 28.889, 30/4/87; id., R. 30.755,
9/6/87; id., id., R. 30.781, 9/6/87; id., id., R. 32.250, 11/9/87: id.,
id., R. 32.817, de 28/9/87).
Consecuentemente, si bien ias partes deben cumplir las formas
que fija la ley, como se dijera en la resolución de fs. 348 y lo
recuerda e! a quo en su decisorio, ésta no es una regla inflexible
sino que su aplicación debe atenderse de acuerdo a cada clase de
acto a cada situación particular, para evitar que se agrave aquella
garantía de defensa de raigambre constitucional que, junto con
la búsqueda de la verdad objetiva, debe ser el norte de toda actividad
jurisdiccional.
Así, no puede dudarse la trascendencia que tiene la contestación
de la demanda y la oposición de excepciones para el ejercicio
de aquella garantía y, por ende, la ponderación -como ocurre en
el caso- de si se cumplieron o no las formas impuestas por la ley,
debe hacerse con extrema estrictez, tratando de desentrañar si el
incumplimiento de alguna de ellas pudo ser el resultado de un
error excusable o inexcusable.
La parte demandada presentó los escritos a los que se refiere
la providencia de fs. 194 en esta Sala en lugar de la Secretaria
donde tramita el proceso. Pues bien más allá de los fundamentos
subjetivos y de hecho que se alegan en el memorial, no se advierten
fundamentos de derecho que puedan conducir a que por
ese accionar pueda dársele por perdido el derecho que ejerce en
ellos.
En efecto, los obrados se encontraban en la alzada como consecuencia
de un recurso de apelación que interpusiera la misma
actora en un proceso conexo. Por tanto de acuerdo con lo prescripto
en el art. 32 del RJNCiv, a esta misma Sala le competería
entender en el presente proceso como en cualquier otro que encuadre
en dicha norma. Va de suyo, entonces, que si los aludidos
escritos se presentaron ante un tribunal competente en la causa,
en tiempo oportuno y con las demás formalidades del caso, sin
que tal proceder provocara agravio alguno a la contraparte, impli-
caria un excesivo ritualismo considerarlos mal presentados, tratándolos
igual que aquellos a los que se refieren las citas del magistrado
de primera instancia, ninguna de las cuales contempla la
especial situación planteada en autos.
De esa manera, aún si se entendiera que pudiere haber existido
un error en cuanto al lugar, cuando más sería excusable al tratarse
del tribunal de grado superior con competencia en la causa.
Por ello, se resuelve revocar el decisorio de fs. 357 y mantener
la providencia de fs. 194. Costas en ambas instancias en el
orden causado atenta la especial naturaleza de la cuestión tratada,
en virtud de la cual la actora pudo considerarse con derecho a la
articulación (arts. 68, párr. 2°, y 69, Cód. Procesal). Ricardo L.
Burnichon - Roberto E. Greco - Leopoldo V. Montes de Oca
{Secr.: Carlos H. Peuriot Bouché)*.
PROPOSICIONES
1) ¿Dónde presentó los escritos la parte demandada?
2) ¿Dónde debía presentarlos?
3) ¿Qué resolvió la Cámara?
4) ¿En qué se basó?
5) ¿Qué normas del Código Procesal resultarían aplicables?

Escritos judiciales

Considerando: Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse
recientemente en orden a que el escrito judicial que carece
de firma debe reputarse un acto procesal inexistente (conf. c.
266.469, 25/9/80) pues si los escritos judiciales son instrumentos
privados que adquieren fecha cierta por el cargo (conf. Fassi,
Santiago C , Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado,
anotado y concordado, t. 1, p. 220, § 435), la ausencia
de la firma torna inexistente el acto procesal que en él se pretende
instrumentar, toda vez que constituye la carencia de uno de sus
elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico,
es un non esse (art. 1012, Cód. Civil y art. 76, RJN).
En consecuencia, la subsanación de dicha carencia en uno de
los elementos para la debida configuración del acto jurídico-procesal
no puede generar efecto retroactivo como se desprende de
la providencia recurrida que intima a la parte incumplidora a llenar
dicho requisito bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Por el contrario, debió directamente haberse dispuesto su
desglose y su devolución al interesado, pues el escrito de contestación
de demanda carecía de uno de los elementos para su debida
materialización en el proceso.
Y ello por cuanto el plazo para contestar la demanda es perentorio
(art. 155, Cód. Procesal) de modo tal que si la reiteración
del escrito o en su caso la colocación de la firma o firmas faltantes
se produce con posterioridad a su vencimiento produce el mismo
efecto que su incontestación.
No corre tampoco mejor suerte la cuestión relativa a que la
providencia que se dictó como consecuencia de dicha actuación
procesal fue consentida, pues a diferencia de lo que ocurre en materia
de nulidades procesales, que rige el término preclusivo de
cinco días consagrado por el art. 170 in fine, la inexistencia de un
acto por ausencia de un elemento esencial no requiere una expresa
declaración judicial que así lo establezca y si fuera el caso,
como ocurre en la especie, en que puede darse una "apariencia de
acto procesal válido" ella puede tener lugar sin límite temporal
alguno (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. IV, p. 154;
Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial,
t. I, p. 628 y autores citados en nota 24; García Sánchez, Edgar,
Las nulidades procesales y el acto jurídico inexistente, LL,
130-673).
Por estas consideraciones, se resuelve revocar la providencia
de fs. 35 y tener por no contestada la demanda. Pedro R. Speroni
- Jorge E. Beltrán - César D. Yáñez {Secr.: Susana M. R.
Lima)*.
PROPOSICIONES
1) ¿Qué naturaleza tiene un escrito judicial sin firma?
2) ¿Tiene efecto retroactivo la subsanación de dicha carencia?
3) ¿Qué hizo el juez de primera instancia?
4) ¿Cuál fue el criterio de la Cámara?
5) ¿Qué quiere decir que un plazo es perentorio?
6) ¿Puede convalidarse un acto inexistente?

TERCEROS. INTERVENCIÓN. OBLIGATORIEDAD

Es principio generalmente adoptado en doctrina y jurisprudencia,
que la intervención coactiva de tercero debe ser interpretada
con criterio restrictivo cuando es requerida por la parte demandada,
ya que compele al actor litigar contra quien no ha accionado.
Si bien la ley no exige que el demandado demuestre cuál es
la relación jurídica que lo une con el tercero como requisito
para dar curso a su petición ésta debe revestir seriedad suficiente
para justificar la excepcional alteración que habrá de producirse
en la composición originaria del pleito (conf. esta Sala in re,
"Lirosa, SA c/Maremar SRL s/inc. de Apelación", 17/9/86).
En el caso se alega, con sustento en prueba documental agregada
en autos, que el tercero habría percibido, en nombre del actor,
las sumas que ésta reclama en el pleito. Esa circunstancia
aparece suficientemente respaldatoria de la factibilidad de incorporar
al tercero a la litis contra el cual -eventualmente- podría
intentarse una acción del regreso.
A mérito de lo expuesto, se revoca el decisorio apelado, y
encomiéndase al magistrado de la causa el proveimiento de la citación
pedida, conforme con lo normado por los arts. 94 y 95 del
Cód. Procesal. Las costas se imponen, en ambas instancias a la
actora vencida. Helios A. Guerrero - Juan M. Garzón Vieyra -
Rodolfo A. Ramírez (Secr.: Adriana F. Gómez)*.
PROPOSICIONES
1) ¿En qué carácter se admite la citación del tercero de
acuerdo con los artículos del Código Procesal que se citan?
2) ¿Quién pide la citación del tercero?
3) ¿Por qué la pide?
4) ¿Qué efectos tendrá la sentencia que se dicte después
de la intervención del tercero?
5) ¿La sentencia será ejecutable contra el tercero?

CNCom, Sala E, "Lotierzo, M. A. c/Faeco, SRL", 7/10/87, £D, 129-
335.

Hechos nuevos, sobrevinientes, nuevos hechos y nuevos documentos

Título: Hechos nuevos, sobrevinientes, nuevos hechos y nuevos documentos
Autor: Hitters, Juan Manuel
Publicado en: LA LEY

SUMARIO: I. Introducción. - II. Hechos modificativos, extintivos e impeditivos. - III. Hechos nuevos y hechos sobrevinientes. - IV. Nuevos hechos (o hechos no invocados). - V. Nuevos documentos. - VI. Conclusiones.

I. Introducción
En los procesos de corte dispositivo les corresponde a las partes determinar el alcance del debate en cuanto a los hechos (lícitos) alegados, pudiéndolos reconocer o controvertir.
En estos tipos rituales predomina la voluntad de los legitimados activo y pasivo, quienes no solamente fijan y delimitan el objeto litigioso y aportan el material de conocimiento, sino que también tienen el poder de impedir que el juez exceda los límites fijados a la disputa por la voluntad de los mismos. Los regímenes adjetivos civiles vigentes en el país, si bien son básicamente dispositivos, contienen regulaciones inherentes al sistema inquisitivo, que se verifica en las normas que promueven el activismo judicial, tales como los poderes o facultades para esclarecer los hechos controvertidos (1).
Este factum necesariamente debe ser exhibido en los escritos constitutivos de la litis y el judicante lo debe calificar al momento de dictar sentencia, subsumiéndolo en derecho.
Para Chiovenda — y la doctrina en general— , la actividad vinculada al postulado iuria curia novit no tiene límites, y no precisa ninguna petición especial de parte ni tampoco el acuerdo de éstas puede impedirla; mientras que en lo atinente a los hechos, la posición del órgano es muy distnta (2).
El escenario fáctico y la postulación probatoria podrían no agotarse con los relatos insinuados en las presentaciones preliminares, siendo posible darle cabida a los denominados 'hechos nuevos' — nova reperta— y 'hechos sobrevinientes'. Tal como se ha normado en el art. 163 inc. 6° ap. 2° del CPCCN (y CPCCBA), al magistrado también le incumbe, al momento de fallar, meritar los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, hayan sido invocados como hechos nuevos o no.
Como veremos en las líneas siguientes, la delimitación entre los hechos 'nuevos' y 'sobrevinientes', a pesar de que en ciertas ocasiones puede ser abstracta y resultar compleja, es imprescindible a los efectos de la debida (legítima) incorporación al litigio de estos acontecimientos novedosos. Como aproximación inicial, podemos anticipar que generalmente los primeros sólo se pueden invocar a instancia de parte en los procesos de conocimiento y en algunos incidentes, mientras que los últimos pueden ingresar aun de oficio e incluso, en los juicios ejecutivos (lato sensu).
También existen los denominados 'nuevos hechos' — o hechos no alegados— y/o 'nuevos documentos'. Los 'nuevos hechos' y 'nuevos documentos', que a pesar de tener puntos en común con los anteriores (hechos nuevos y sobrevivientes), poseen fronteras más definidas y pueden diferenciarse con mayor facilidad, por lo que serán abordados en parágrafos aparte por cuestiones didácticas.
Entonces, el objetivo de nuestro estudio estará centrado en los 'hechos nuevos', 'hechos sobrevinientes', 'nuevos hechos' y 'nuevos documentos' (3). También haremos mención a la llamada 'nueva prueba' (no documental), aunque no ha sido admitida en la práctica (ver punto 'III.B.1').
II. Hechos modificativos, extintivos e impeditivos
Antes de abocarnos al tratamiento de cada unos de los cuatro institutos mencionados, consideramos necesario efectuar una reseña acerca del concepto de los hechos 'modificativos', 'extintivos' e 'impeditivos', dado que, como reza el art. 163 inc. 6° ap. 2° del CPCCN y BA, éstos pueden ser valorados al momento de dictarse la sentencia de mérito, aunque no hayan sido invocados como hechos nuevos.
Como hemos mencionado supra, en principio los pleitos quedan conformados en sus confines fácticos a tenor de lo que los contendientes han expuesto en la demanda y contestación y, eventualmente, en la reconvención y su responde.
Pero luego de dicha oportunidad, en la cual ha quedado trabada definitivamente la litis, y por ende no se permite su ampliación o modificación (art. 331 del CPCCN y BA), puede suceder que se surjan a la luz ciertos acontecimiento desconocidos — y obviamente no alegados— que alteren el rumbo del proceso, pudiendo influir en el fallo, en mayor o menor medida.
De este modo, los hechos 'constitutivos', han sido señalados como aquellos que normalmente producen la adquisición de derechos, mientras que los 'extintivos' son los que puede invocar la contraparte y tienden a probar la inexistencia o muerte de los primeros. Los 'hechos modificativos', de su lado, de alguna manera cambian la posición en que se había colocado el adversario a través de los hechos constitutivos o extintivos (4).
Palacio, quien ya aclaraba que el hecho modificativo ofrecía cierta dificultad de encuadramiento, citaba el ejemplo del proceso de escrituración en el cual el demandado enajenaba el inmueble durante la sustanciación del pleito. En ese caso, el juez — aún de oficio— debía condenar directamente al pago de daños y perjuicios (art. 889 del C. Civ.), dado que la transferencia del dominio peticionado ab initio implicaría una futura sentencia de cumplimiento imposible (5).
Por nuestra parte, consideramos que el hecho 'constitutivo' debe estar necesariamente invocado en la demanda, y por lo general también lo estará el extintivo en la contestación, aunque también podrían surgir de la prueba o acontecimientos ulteriores. Sin embargo, entendemos que los modificativos — para ser tales— no deberían insinuarse en dichas postulaciones iniciales, sino con posterioridad.
Couture explicaba que existen cuatro categorías. Las dos primeras coinciden con la definición anterior, y son el "hecho constitutivo" (que sería — vgr.— un préstamo), y el "hecho extintivo" (el pago). Luego añadía dos ítems más, referidos al "hecho invalidativo" (vgr., falta de facultades del mandatario que recibió ese pago), y al "hecho convalidativo" (la ratificación del mandante) (6). Estas últimas pueden equipararse al hecho modificativo, siempre que — según el criterio expuesto— se vislumbren de la prueba producida en el entuerto y no de los escritos liminares.
Estimamos que esta clasificación resulta útil tanto a los "hechos sobrevinientes" como a los "hechos nuevos", e incluso a los "nuevos documentos", dado que, dependiendo de la entidad del acontecimiento ocurrido, o bien de la oportunidad de su acaecimiento, se encuadrará en el primer, segundo o tercer grupo.
Sin duda, estas sistematizaciones — dependiendo del tipo de proceso y del contexto fáctico— también influirán en la carga de la prueba y el deber de colaboración de las partes, pero ello trasciende el objetivo de este ensayo.
III. Hechos nuevos y hechos sobrevinientes
A. Preliminar. Como hemos anticipado, efectuaremos aquí un esbozo de las diferencias entre los hechos 'nuevos' y hechos 'sobrevinientes', remarcando ciertas particularidades del trámite de cada uno. En los puntos IV y V, haremos referencia a los 'nuevos hechos' y 'nuevos documentos', con la misión de lograr una adecuada diferenciación entre todos ellos.
Una de las características comunes que poseen estos cuatro institutos es que hacen honor al principio de economía procesal, porque, de no ser admitidos, se permitiría que los principios de formalidad o preclusión triunfen sobre verdad o bien habría que reeditar el proceso con los inconvenientes que ello acarrea.
Los hechos nuevos y sobrevinientes — para encuadrar como tales— deben ocurrir o ser conocidos con posterioridad a la traba de la litis, y pueden ser invocados sin que se violente la regla del art. 331 del CPCCN y BA.
B. Hechos nuevos
B.1. Concepto y delimitación. Nueva prueba. Los hechos nuevos son el conjunto de sucesos que se conectan con la demanda o contestación y la integran, sin transformarla (7). Así como reflexionaremos luego, deben llegar a conocimiento de las partes, con posterioridad a la traba de la litis, y además tener relación con la cuestión que se ventila en el litigio.
En este sentido, ingresa dentro de este rubro — por ejemplo— la agravación ulterior del daño en un pleito pendiente, pudiendo dar luz verde al requerimiento de un incremento de la indemnización ya tarifada en la demanda (8).
En un juicio de divorcio por causal objetiva se entendió que no podía alegarse como hecho nuevo la causal subjetiva, por lo que debería ser promovida por separado (9), porque de ese modo se modificaba la pretensión liminar. Aunque la opinión autoral opinó lo contrario, dado que en dichos procesos se pueden acumular las causales y, por ende, se permite incorporar como hecho nuevo a la subjetiva, si ocurre con posterioridad o fuese desconocida (10).
En un juicio de daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito, la actora denunció al fallecimiento de su hija como hecho nuevo y solicitó el aumento de los rubros indemnizatorios (11). En efecto, la hija de la accionante se encontraba enferma antes del evento dañoso en el que fue víctima su madre, y a consecuencia de éste, su progenitora no le pudo brindar la atención adecuada. En el fallo que hizo lugar al hecho nuevo, se destacó — con buen tino— que guardaba relación directa con la cuestión ventilada y que podía resultar útil para la resolución.
Obviamente, cuando se admite la incorporación del hecho nuevo, el magistrado no prejuzga sobre la valoración que efectuará del mismo al momento de sentenciar.
Añadiendo otro ejemplo, podría tolerarse la alegación como hecho nuevo, del recupero del automotor robado en un juicio promovido por el acreedor prendario contra el asegurador, que como tal extingue el derecho del primero, y podría conllevar al rechazo de la demanda por tal circunstancia sobreviniente (aunque no por infundada, sino por abstracta, a los fines de la imposición o distribución de las costas) (12).
En materia alimentaria se edictó que las nuevas circunstancias que surjan en la etapa de apelación (en el caso citado, se invocó la crisis económica), debían debatirse por incidente de reducción de cuota, y no por el sendero del hecho nuevo (13), criterio que compartimos.
En cambio no se ha considerado como un 'hecho nuevo' al traslado corrido de la documentación acompañada por el accionado en la contestación que, el actor debe responder observando las normas establecidas para ello (14).
En un antiguo fallo (de 1979) se excluyó de esta categoría al dictado de nuevas normas legales que no necesiten ser invocadas por las partes. Se dijo allí que entre los requisitos exigidos para la admisibilidad de los hechos nuevos, éstos deben versar precisamente sobre 'hechos' (15). Sin embargo, algunos resolutorios han calificado por la vía del art. 163 inc. 6° del CPCCBA (hecho modificativo o extintivo — hecho sobreviniente— ), a la modificación de las normas jurídicas que rigen la relación sustancial materia de un litigio, tal como ocurrió en un caso en el cual se incorporó un nuevo derecho estatutario al trabajador público (16).
Como relataremos en el punto 'III.C', el vencimiento contractual operado en el transcurso de una demanda de desalojo por falta de pago encuadra dentro de la figura de los 'hechos sobrevinientes'.
Otros decisorios han distinguido entre "hechos nuevos" y "nuevas pruebas de hechos ya alegados" (nueva prueba). En este entendimiento solamente aquél puede ser invocado en primera o segunda instancia, en las oportunidades que el rito prescribe. La nueva prueba sobre hechos ya alegados en los escritos postulatorios; en cambio, no puede ofrecerse en primera instancia, una vez vencido el plazo legal (arts. 333 del CPCCN y 332, 365, 484 y ccs. del CPCCBA), ni en la Alzada en aquellos supuestos que no sean los previstos por el art. 255 CPCCBA (17) (260 del CPCCN).
Su razón de ser radica en que la incorporación de estos nuevos elementos probatorios no importan necesariamente denuncia de hechos nuevos (18).
Pero si la 'nueva prueba' fuese de naturaleza instrumental, podrá ingresar por la vía de los "nuevos documentos" (arts. 335 y 260 inc. 3° del CPCCN; y 334 y 255 inc. 3° del CPCCBA), tal como lo explicaremos en el punto 'V.D'.
Similar exclusión encontramos en el instituto denominado "nuevos hechos" (334 del CPCCN y 333 del CPCCBA), aunque éstos solo se pueden invocar ante el juez de grado (véase el punto IV).
Las normas básicas que regulan el hecho nuevo son los arts. 260 inc. 5° 'a', 365 y 366 del CPCCN (arts. 255 inc. 5° 'a', 363 y 364 del CPCCBA).
B.2. Legitimación para deducirlos. Podrán invocar hechos nuevos ambas partes y cualquier tercero que intervenga en el proceso.
Incluso, está facultado a hacerlo el rebelde, aún en la cámara de apelación (19), siempre que se trate de un evento acontecido o vislumbrado luego del plazo en que debió contestar la demanda.
Cabe aclarar que en la alzada no sólo lo puede hacer el recurrente, sino también el recurrido (20).
B.3. Oportunidad para introducirlos. Distintas instancias y sistemas.
a) Procesos de conocimiento.Diferentes instancias y etapas. Los hechos nuevos solamente resultan invocables en los procesos de conocimiento, especialmente en el tipo ordinario y sumario. Recordemos que en el código nacional, el último trámite fue suprimido con la reforma introducida por la ley 25.488.
En los sumarísimos cierta tendencia actual se inclina por la permisibilidad (21), aunque no se pueden alegar en la alzada, dado que los recursos contra la sentencia se conceden en relación, y además se generaría un inconveniente recursivo si éste fuese rechazado en primera instancia (ver punto 'III.B.7').
Con respecto a la oportunidad de introducción, en el sistema nacional, y como reza el art. 365 (según ley 25.488) del cuerpo ritual, es factible hasta cinco días después de notificada la audiencia del art. 360 del mismo Código. De este modo, el iudex resolverá el planteo al celebrarse este acto (22). En los sumarísimos — de estarse por su admisibilidad— , habrá que hacerlo dentro del tercer día, en razón de la abreviación de los plazos (art. 498 inc. 3° del CPCCN) (23).
En el Código adjetivo bonaerense (art. 363) se pueden deducir hasta cinco días después de anoticiada la providencia de apertura a prueba (aquí no existe la audiencia preliminar). Para el juicio sumarísimo, el plazo será de dos días (art. 496 inc. 2° del CPCCBA).
En ambas leyes, se ha previsto que si los hechos surgieren o se conocieren posteriormente a la traba de la litis, debe ocurrirse por la vía de los arts. 260 inc. 5° 'a' del CPCCN y 255 inc. 5° 'a' del CPCCBA. Es decir, dentro de los cinco días de notificada la providencia del art. 259 del CPCCN (art. 254 del CPCCBA).
La potestad de la cámara para ingresar en el examen de los hechos nuevos, además es concordante con lo dispuesto por los arts. 163 inc. 6° y 277 del CPCCN (24) (272 CPCCBA). Entendemos que debe tratarse de un proceso sumario u ordinario y que además se haya recurrido la sentencia definitiva (25).
Guasp también señalaba la posibilidad de producción de prueba en la Alzada (legislación española), ante el advenimiento de un hecho nuevo que se haya advertido o acaecido con posterioridad al momento permitido ante la instrucción de grado, pero siempre destacando el carácter restrictivo de esta actividad en la cámara (26).
Para las contiendas de instancia originaria en la Corte Suprema de la Nación, o Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ver también el punto 'III.C.2'.
Si el recurso se concedió en relación, resulta obvio señalar que no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (arts. 275 ap. 2° del CPCCN y 270 ap. 3° del CPCCBA). Al respecto, la doctrina ha considerado que en estos casos, la decisión de la cámara se sujetará al material fáctico y probatorio colectado en la primera instancia (27). Ello denota que queda prohibido expresamente la invocación de hechos nuevos por categórica imposición legal, dado que — en estos supuestos— la función del tribunal ad quem, no es la de fallar en primer grado, sino la de controlar la decisión de los magistrados de la instancia anterior (28).
El mismo criterio se ha adoptado durante la tramitación de un recurso extraordinario federal, en razón de lo regulado en el art. 280 últ. ap. del CPCCN (29). Aunque, bien destaca Morello que la valla de la 'no tramitación de la prueba' en esa instancia se está dejando de lado en asuntos que requieren conocimiento directo por los propios ministros. Agrega que en no pocos casos la Corte Nacional ha actuado como juez de grado y tiene necesidad de convocar a audiencia a fin de explorar y escuchar a las partes (30).
También se ha impedido su empleo en los recursos extraordinarios locales (provincia de Buenos Aires), pues su consideración importaría desnaturalizar su función para convertirse en una nueva instancia ordinaria (31), aunque en la actualidad se inició un camino similar al de la Corte Suprema.
Igualmente, se ha repelido esta posibilidad en la etapa de ejecución de sentencia, por no configurarse la oportunidad temporal exigida por la ley procesal como requisito de admisibilidad (32).
b) Juicios ejecutivos. En los juicios ejecutivos (y ejecuciones especiales) tampoco se ha autorizado la incorporación de hechos nuevos, teniendo en cuenta que resultan extraños a su esquema procesal (33); aunque se han admitido si se tratare de incidentes de nulidad emanados de este tipo de litigios, por considerarse una medida probatoria que podría ser útil para dilucidar dicha cuestión (34).
Entendemos que la ampliación de la ejecución antes o después de la sentencia (arts. 540 y 541 del CPCCN; 538 y 539 del CPCCBA) no puede considerarse como hecho nuevo, pro tratarse de nuevos vencimientos de cuotas de la misma obligación ya conocidos o previstos ab initio por las partes.
B.4. Imposibilidad de modificar el objeto litigioso. En cuanto a este asunto, la Suprema Corte bonaerense ha establecido como frontera del hecho nuevo, la imposibilidad de modificación del objeto de la pretensión (relación procesal), por cualquiera de sus elementos: sujetos, causa y objeto (35). Se trataba de un juicio laboral en el cual se había demandado a una sociedad, y el actor al contestar el segundo traslado del art. 29 de la ley 11.653 (36), pretendió ampliar la acción contra los socios por considerar que éstos eran responsables por fraude a la ley de trabajo, rechazándose dicha solicitud.
Otros tribunales han exteriorizado decisiones similares, indicando que la invocación de nuevos hechos no entraña la inserción de una nueva pretensión ni la alteración objetiva de la ya interpuesta, sino el aporte de circunstancias fácticas tendientes a confirmar o completar la causa de su pretensión (37), no siendo posible variar los términos en los que había quedado trabada la relación procesal (38).
En un caso de desalojo por vencimiento contractual, en el cual se había celebrado una nueva locación luego de notificada la sentencia, se rechazó el hecho nuevo planteado porque el mismo no estaba comprendido en los términos en los que quedó trabada la relación jurídico procesal (39).
Como hemos advertido, el hecho nuevo no puede alterar el objeto litigioso, aunque obviamente aporta material fáctico vinculado a las pretensiones iniciales. En este sentido, no modificará la estructura básica de la relación procesal (ver también punto 'III.C.3', en lo relativo a los hechos sobrevinientes). Se trata en verdad de aportes 'complementarios' a los invocados antes de la traba de la litis, que pueden ocurrir o aparecer luego.
B.5. Requisitos según las instancias. Los hechos nuevos que se pretendan introducir deben tener estricta relación con la cuestión planteada (40), y es carga del interesado acreditar tal punto de conexión.
Ha destacado un pronunciamiento, que además deben ser susceptibles de incidir en la sentencia a dictarse (41), lo que también deberá recalcar el peticionante. El objetivo del instituto es que la controversia esté lo más actualizada posible al momento de dictarse el fallo, y en ese sentido se complementa con los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante el juicio (42).
Estos mismos recaudos deben ser cumplimentados cuando el hecho nuevo se articula en la alzada, sin perjuicio de observarse los enumerados en el art. 260 inc. 5 'a' del CPCCN (43) (255 inc. 5° 'a' del CPCCBA). Es preciso tener en consideración que si el hecho fue admitido por la contraria durante el período probatorio, en principio, ya no resultaría idónea o necesaria la solicitud en esta instancia.
A continuación, remarcaremos los presupuestos de temporaneidad, sin perjuicio de lo mencionado en el punto 'III.B.3'.
En primera instancia, el plazo máximo de los cinco días desde la notificación de la audiencia preliminar (Nación) o de la apertura a prueba (Provincia de Buenos Aires), corre individualmente para cada litigante. Para el sumarísimo nacional es de tres días, mientras que para el bonaerense es de dos (con las salvedades antes referidas).
Deberá acreditar el requirente que ocurrió luego de trabada la litis, o que — de ser anterior— , lo desconocía (44). Pero si de los escritos obrantes en las actuaciones se vislumbra que las partes estaban al tanto de su existencia (y que por algún motivo no lo adujeron en tiempo adecuado), su petición devendrá tardía y no podrá ser aprobada.
Para su incorporación en la Cámara, habrá que diferenciar el tipo de proceso. Si se tratase de sumarios (provincia de Buenos Aires), el plazo para fundar el recurso (concedido libremente) a veces puede coincidir con el establecido para alegar hechos nuevos. Aunque, dependiendo del criterio del tribunal, la fundamentación de la apelación generalmente es por su orden, mientras que el plazo de la presentación de los nova reperta se computa individualmente desde la notificación de la providencia del art. 254 del CPCCBA (símil 259 del CPCCN).
En el ordinario (para ambos), esta facultad también debe concertarse dentro el quinto día, sin perjuicio de deber expresarse los agravios dentro del plazo de diez días (45) (arts. 259 y 260 primera parte del CPCCN; 254 primera parte y 255 primera parte del CPCCBA).
Pero cuando la invocación de los hechos nuevos sea rechazada en primera instancia, esa resolución será apelable con efecto diferido (ver punto 'III.B.7').
B.6. Puede ofrecerse todo tipo de prueba. Trámite. En la legislación nacional, el hecho nuevo debe presentarse con el ofrecimiento de toda la prueba que lo abone (46), dándose traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, quien podrá también alegar otros hechos en contraposición, con el respectivo ofrecimiento probatorio (art. 365 del CPCCN). Este traslado a la contraria y la posibilidad de incorporar hechos también se receptó en la Provincia de Buenos Aires (47).
Dado que la alegación y sustanciación en primera instancia se debe realizar siempre antes de la audiencia preliminar (art. 365 ap. 1° del CPCCN), será allí cuando el juez deba resolver sobre la admisibilidad, y el proveimiento de todas las pruebas del proceso, incluyendo las del hecho nuevo.
En el estado bonaerense (para todos los tipos procesales), y debido a que no existe dicha audiencia preliminar, se puede suspender el plazo de prueba hasta la resolución del hecho nuevo (art. 363 ap. 2° del ritual). De todos modos es preciso aclarar algunas circunstancias válidas para este último sistema.
En los litigios sumarios y sumarísimos provinciales, toda la prueba debe ofrecerse en la demanda y contestación (484 ap. 2° y 496 ap. 2° del CPCCBA), y si se alegare un hecho nuevo también deberá ser complementado con su prueba en el mismo escrito (arts. 363, 484 ap. 2° y 496 ap. 2° del CPCCBA).
Al ordenarse la iniciación de la etapa probatoria, muchos tribunales también resuelven en el mismo acto sobre la admisibilidad y pertinencia de las ofrecidas. Pero, el hecho nuevo ya pudo haberse alegado antes o en su defecto se podrá incorporar hasta el quinto día desde la notificación de la apertura (y proveimiento) de prueba. En este último supuesto habrá que suspender el plazo probatorio hasta la resolución, y en su caso, se ampliará el proveimiento incorporándose las probanzas alegadas con el hecho nuevo y su contestación.
Continuando con esta clase de procedimientos, y si el juez sólo decreta la apertura a prueba sin proveimiento, de alegarse hechos nuevos en el ínterin, sólo habrá que diferir el proveimiento (y suspender los plazos) hasta que se sustancien estas alegaciones, para luego resolver sobre la admisibilidad de todas las pruebas en el mismo momento.
En el juicio ordinario bonaerense, al alegarse un hecho nuevo, solo debe acompañarse la documental con tal postulación. Por otra parte, una vez firme el auto que decreta la apertura a prueba, comienza a correr el plazo de diez días para la presentación de los respectivos cuadernos (arts. 369, 378 del CPCCBA), pudiendo la contraparte manifestar — en la vista consecuente— acerca de la admisibilidad o pertinencia de los medios ofrecidos (48). Luego se dictará el auto de proveimiento en cada expedientillo. Pero — como vimos— el plazo de alegación de los hechos nuevos (con su documental) fenece al quinto día desde la notificación de la apertura a prueba, mientras que el ofrecimiento de la restante prueba (de los hechos nuevos) se debe realizar también al momento de la formación de los cuadernos.
Esto implica que — y siempre en el ordinario de la Provincia de Buenos Aires— en cada cuaderno deberá proveerse toda la prueba ofrecida (la vinculada a los escritos constitutivos, y la referida a los hechos nuevos), previa vista a la contraria, para que efectúe las oposiciones del caso.
Como anticipamos, la denuncia del hecho nuevo genera una vista a la contraria. En la nación y provincia, esta parte no solamente puede replicar el hecho nuevo en responde, sino que tiene la posibilidad de ofrecer prueba de los alegados por su oponente, o bien, incorporar otros hechos nuevos. Obviamente que si ocurre esto último, corresponde — en función del principio de bilateralidad— otorgar una vista similar a la contraparte a los mismos fines.
Consideramos importante poner énfasis en que, en el responde de un hecho nuevo habrá que observar estrictamente las reglas de la contestación de demanda, bajo apercibimiento de las consecuencias señaladas en los arts. 356 inc. 1° del CPCCN y 354 inc. 1° del CPCCBA.
Sin embargo, no se aclara en los códigos nacional y bonaerense, si el traslado debe efectuarse ministerio legis o por cédula. No nos cabe duda que si aún no se abrió a prueba la causa, esta sustanciación debe ordenarse por cédula (doctr. arts. 135 incs. 12° en el CPCCN, y 11° en el CPCCBA). Pero si ya se ha dictado la providencia de apertura, su anoticiamiento debería otorgarse por nota (arts. 135 contrario sensu del CPCCN y BA), aunque en la práctica forense no hay consenso al respecto.
Rigen las mismas normas sobre los medios de prueba permitidos para los escritos liminares.
Cambiando el rumbo — y como se anticipó— , cuando el hecho nuevo sea desestimado en primera instancia, tal providencia será apelable con efecto diferido (ver precisiones en 'III.B.7').
Recordemos que si el hecho nuevo se arguyere por primera vez en la cámara de apelaciones (en ambos códigos) (49) por haber ocurrido luego de la etapa permitida en primera instancia, debe presentarse dentro de los cinco días de notificada la providencia de los arts. 259 del CPCCN y 254 del CPCCBA, acompañado de toda la prueba (50).
De dicha exposición, se dará traslado a la contraria por el plazo de cinco días (arts. 261 del CPCCN y 256 del CPCCBA), quien — obviamente— también podrá ofrecer prueba en su defensa; debiendo posteriormente resolverse la admisibilidad del hecho nuevo, y en su caso, el proveimiento de las pruebas en la alzada. A ello le seguirá la producción de dichas probanzas (51), y por último el llamamiento de autos (arts. 268 del CPCCN y 263 del CPCCBA) y la sentencia.
B.7. Recursos. Los arts. 366 del CPCCN y 364 del CPCCBA establecen que la providencia que admitiere el hecho nuevo será inapelable, mientras que la que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
En los procesos ordinarios y sumarios, los recursos que se concedan con efecto diferido deben fundarse en Cámara, y en la oportunidad indicada en el inciso 1° de los arts. 260 del CPCCN y 255 del CPCCBA. Sin importar el tipo de juicio, el plazo de introducción de este memorial es de cinco días (52), al igual que el de su sustanciación (arts. 261 del CPCCN y 256 del CPCCBA).
La particularidad es que aquí no se ofrece prueba al momento de fundar, en atención a que la misma debió incorporarse en primera instancia al denunciar el hecho nuevo, salvo su rechazo in limine en el ordinario bonaerense (donde el requirente sólo debió acompañar la documental). En este último caso, entendemos que al fundar el recurso, deben indicarse las restantes pruebas con la que cuenta la parte y sustanciarse del modo indicado previamente.
El trámite probatorio en este caso, debe realizarse en la cámara, y guarda similitud con lo mencionado en el punto 'III.B.6'. Pero el recurrido no puede ofrecer prueba, salvo la que haya esgrimido al contestar el hecho nuevo en primera instancia, en cuyo supuesto, debería la admitirse la misma por aplicación analógica de las reglas de la apelación "implícita".
En los procesos sumarísimos los recursos que se concedan con efecto diferido también se fundan en la cámara. En estas circunstancias, y de admitirse la tendencia favorable a la alegación de hechos nuevos, habría que transgredir los parámetros habituales para abrir a prueba el hecho nuevo (53), dado que en estos litigios no se ha previsto una etapa demostrativa ante la alzada.
Con relación a los sumarios, y en función de la inapelabilidad general de todas las providencias — art. 494 ap. 2° del CPCCBA— , ha aclarado la jurisprudencia que el art. 255 inc. 5° 'a' del mismo Código, permite el recurso expresamente (54), criterio que compartimos.
En cambio, se dijo que el auto dictado en un incidente — de reducción de cuota alimentaria, que deniega la introducción de un hecho calificado por el incidentista como nuevo, y su prueba— , es inapelable (55).
C. Hechos sobrevinientes
C.1. Concepto. El hecho sobreviniente, se encuentra normado en el art.163 inc. 6° ap. 2° del CPCCN y BA, y su acontecimiento faculta al juez a considerarlo al momento de sentenciar, sin necesidad de que haya sido invocado por las partes como hecho nuevo, aunque el mismo debe surgir del expediente (quod non est in actum, non est in mundo).
En esta línea argumental, el magistrado debe dictar sentencia de acuerdo con las acciones deducidas en el juicio, tomando en cuenta los hechos afirmados en la demanda y en su contestación. Pero la aplicación estricta de este principio tendría como consecuencia que el sentenciante no pueda considerar un hecho extintivo o constitutivo por ser posterior a ese momento procesal, lo cual sería contrario a toda economía, pues podría exigir un nuevo juicio. Se admite — por ende— que éste verifique y decida si el derecho se extingue o consolida en el curso del proceso (56).
Si bien la norma citada establece que se "podrá hacer merito" de tales hechos en la sentencia, ello no excluye el deber de analizarlos (se trata de un 'poder-deber'). Además, el art. 34 inc. 5° de dichos cuerpos legales le coloca como imperativo al judicante el de fundar las sentencias definitivas e interlocutorias bajo pena de nulidad, respetando el principio de congruencia. Por su parte, el art. 36 inc. 4° del CPCCN (según ley 25.488), le impone el deber de ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos. Estos dos artículos, sumados al 163 inc. 6° ap. 2° ya citado, a nuestro criterio "obligan" al juez a considerar los hechos constitutivos modificativos o extintivos de oficio, sin importar que en este último se mencione la locución "podrá" (57), sin perjuicio de la importancia valorativa que se les otorgue.
A modo de ejemplo, se dijo que si durante la tramitación de un proceso de desalojo por falta de pago, se produjere el vencimiento del término contractual, podrá hacerse valer en la sentencia como hecho sobreviviente (58). Corresponde poner de relieve que en este pleito no se había negado el contrato ni se aludió a una eventual prórroga del lapso estipulado, por lo que se juzgó que no se afectaba el derecho de defensa y el principio de congruencia.
Asimismo, en el transcurso de un juicio de adopción se admitió como hecho sobreviniente la sola superación por parte del adoptante de la edad mínima exigida por el art. 315 inc. 'a' del Código Civil (59).
En un precedente que para nosotros encierra el acaecimiento de un hecho sobreviniente, la Corte Suprema revocó una sentencia en la que no se había ponderado la necesidad del reajuste numerario de la indemnización como medio de salvaguardar el alcance real del resarcimiento, evitando así que prácticamente se desconociese la norma de fondo y por ende, el menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y defensa en juicio (60).
Del mismo modo, se valoró como 'hecho modificativo' a un acontecimiento que fue denunciado como hecho nuevo, pero que ocurrió luego de la oportunidad prevista para ser considerado como tal (61) (ver punto 'III.C.2').
En otro caso, en el cual una entidad financiera, al demandar carecía de capacidad legal para hacerlo en razón de compromiso de fusión suscripto con otro banco con anterioridad (pese a subsistir como persona jurídica), tal defecto fue subsanado con anterioridad al dictado de sentencia mediante la presentación del síndico designado en la quiebra de este último, quien ratificó lo actuado por la actora (hecho sobreviniente). Por este motivo, se hizo lugar a la acción (considerando además que la deuda no había sido negada), pero las costas se impusieron por su orden en razón de las circunstancias antedichas (62).
C.2. Oportunidad. ¿Es necesario alegar los hechos sobrevinientes? Destacó un pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en un proceso en el cual el accionante — empleado municipal— había solicitado su reincorporación a la planta con más una pretensión indemnizatoria, que si se denuncia un hecho nuevo con posterioridad al momento permitido por la ley adjetiva, el mismo debe ser tenido en cuenta — si las circunstancias lo ameritan— como hecho modificativo al momento de sentenciar (63).
Concretamente, en dicho asunto el actor pretendió incorporar un hecho nuevo — acontecido luego de la oportunidad prevista en el art. 363 del CPCCBA— fundado en su baja del plantel municipal, a efectos de acogerse al beneficio jubilatorio ordinario. Por tal razón, y dado que dicha medida tornaba imposible su reincorporación al cargo que desempeñaba, solicitó el incremento de la indemnización por daño moral (que ya había esbozado al momento de entablar la demanda).
Pero, habida cuenta de la oportunidad en al cual fue denunciado el acaecimiento, éste fue declarado formalmente improcedente por resultar extemporáneo, mas ello no impidió que se tuviera en consideración al momento de fallar, como hecho modificativo por la vía del art. 163 inc. 6° ap. 2° del CPCCBA.
Remarcó el tribunal de marras, que ese hecho no podía ser desconocido, dado que dicha norma imponía la necesidad de valorarlo en el pronunciamiento.
De todos modos, se aclaró en el resolutorio que — en este caso— no se violaba el derecho de defensa de la contraria, dado que la circunstancia denunciada, a pesar de modificar la situación fáctica existente a la fecha de la traba de la litis (pero no el objeto litigioso), estaba documentada en la causa.
En el marco de tal hermenéutica, se dijo que la valoración del hecho modificativo indicado, adquiría relevancia no sólo para excluir el pedido de reincorporación al cargo, sino fundamentalmente para hacer lugar a la pretensión resarcitoria articulada por la actora tanto en la demanda, como su incremento en la denuncia del hecho nuevo.
Por último, corresponde destacar que en el precedente citado, la causa tramitó como demanda contencioso administrativa en instancia originaria del Máximo Tribunal bonaerense, de conformidad al anterior régimen impuesto por la ley 2961 (luego suplantado por la ley 12.008) (64). En ese sistema, además de existir ciertos medios de impugnación particulares, el medio de revisión idóneo de la sentencia era sólo el recurso extraordinario federal, por lo que no se podían aplicaban las previsiones del art. 255 inc. 5° 'a' del CPCCBA para su denuncia ante la alzada.
En otro caso de similares connotaciones, y que tramitó ante la Corte Suprema de la Nación en instancia originaria, se aclaró que es improcedente aplicar el límite temporal previsto en el art. 365 del CPCCN para la alegación de un hecho nuevo si las circunstancias así lo ameritan (65).
Se trataba de una acción de daños y perjuicios, y luego de vencido el plazo de cinco días previsto para la alegación de hechos nuevos, la actora manifestó que como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito que motivó el reclamo, se le produjo una cicatriz queloide, que se había convertido en una enorme deformación inexistente al momento de promover la demanda. El certificado médico que adjuntó y el escrito en el cual fue invocado, eran de fecha posterior al previsto en el ordenamiento ritual, pero se destacó que las partes no contaban con la oportunidad procesal prevista en el art. 260, inc. 5° 'b' del mismo Código, para hacer valer hechos como el invocado a fin de incorporarlos regularmente al proceso para su consideración y decisión en el momento de dictar sentencia definitiva.
Así, puso de relieve la Corte que una interpretación sistemática de las normas procesales en juego que se adecue a las restricciones originadas por esa instancia única, impone soslayar la restricción temporal establecida por el art. 365 antes citado, máxime cuando el art. 163 inc. 6°, igualmente autoriza al Tribunal a hacer mérito de circunstancias fácticas como la indicada. Además — se añadió— , una decisión denegatoria frustraría garantías del demandante que cuentan con raigambre constitucional, en la medida en que quien invoca ser damnificado debería promover la reparación del nuevo daño mediante otra demanda, con la consecuente demora que la duplicación de actuaciones ocasionaría sin ninguna justificación.
Como hemos advertido, el Máximo Tribunal Nacional, prácticamente ha equiparado — para este supuesto— el 'hecho nuevo' al 'hecho sobreviniente'.
Sin perjuicio de lo expuesto, y para los procesos de doble instancia, podemos destacar que cuando se hayan dado las particularidades pertinentes (especialmente la no violación del derecho de defensa), ciertos acontecimientos que sucedan luego del momento previsto en el art. 365 del CPCCN (363 del CPCCBA), también pueden ser valorados por el juez de grado como hechos sobrevinientes, sin necesidad de tenérselos que solicitar en la alzada como hechos nuevos (arts. 260 inc. 5° 'a' del CPCCN, y 255 inc. 5° 'a' del CPCCBA).
Resulta imprescindible que el hecho sobreviniente se encuentre acreditado, incluso el órgano jurisdiccional — de advertir su existencia— puede echar mano a sus potestades instructorias (66), para no sorprender a los litigantes al momento de juzgar y no violar los principios de igualdad y defensa en juicio. Entendemos que de emplear el iudex estas potestades (67), el tribunal debe anoticiar previamente a las partes al solo efecto del contralor del material probatorio que ingresará en consecuencia.
En otro procedimiento, el Máximo Tribunal Nacional dejó sin efecto una sentencia que había omitido tener en cuenta un hecho extintivo producido durante la sustanciación del proceso y debidamente probado (art. 163 inc. 6° ap. 2° del CPCCN), y que además, no había sido admitido como hecho nuevo en los términos del art. 365 de la misma ley (68). Allí el ANSeS (accionado) denunció tardíamente el pago de la obligación reclamada. Se apuntó — entonces— que debe evitarse el excesivo rigor formal y el menoscabo de la verdad jurídica objetiva. En un comentario doctrinario, se destacó que esta sentencia constituye un valioso precedente que extiende los alcances de los criterios tradicionales en materia de 'verdad objetiva', y viene a impedir un conculcamiento de la garantía del derecho de propiedad del obligado, a la par que un enriquecimiento indebido del reclamante (69).
C.3. ¿Pueden modificar la demanda? Al igual que lo que sucede con los hechos nuevos (ver punto 'III.B.4'), los sobrevinientes también podrían modificar ligeramente la demanda, pero nunca la contextura del objeto litigioso.
Así, por ejemplo, un pago advertido en la etapa probatoria podría servir de fundamento para rechazar una demanda; o bien la jubilación de una persona que reclamaba la reincorporación al cargo que ocupaba valdrá como argumento para dictar una sentencia que contenga una obligación de indemnizar y no de hacer. Pero en ningún supuesto se altera esa base.
Obviamente que el hecho sobreviniente debe guardar vinculación con la materia en debate.
C.4. Tipos de procesos e instancias. El hecho sobreviniente, a diferencia de lo que ocurre con relación al hecho nuevo, se puede hacer valer o tener en cuenta en cualquier tipo de tramite contencioso o incidente. Nos referimos a los juicios ordinarios, sumarios y sumarísimos, y también a los ejecutivos y ejecuciones especiales.
Así, distintos fallos han receptado su empleo en procesos de apremio bonaerense (ejecución especial) (70), indicando que razones de economía procesal aconsejan admitir la demanda si — vgr.— el hecho sobre el cual se había fundado se verificó durante el litigio, dado que lo contrario conduciría necesariamente a la promoción de un nuevo juicio, contrario al principio de economía (71).
IV. Nuevos hechos (o hechos no invocados)
A. Concepto. Como hemos señalado en el punto III, los hechos 'nuevos' y 'sobrevinientes' son acontecimientos que ocurren luego de trabada la litis y que — una vez incorporados al proceso— pueden influir en los fundamentos de la sentencia.
Sin embargo, existen otras dos categorías que también pueden agregar nuevos fundamentos fácticos o prueba documental, con posterioridad a la contestación de demanda.
Estas herramientas procesales se denominan "nuevos hechos" (o "hechos no invocados"), a los que sólo haremos referencia a continuación, y "nuevos documentos", que serán tratados en el punto V.
Existen — entonces— 'nuevos hechos' (o 'hechos no invocados en la demanda o reconvención'), cuando el demandado en la litis contestatio (o el actor, al contestar la reconvención) trajeren a colación diversos eventos que no fueron mencionados (voluntariamente) en los escritos en la demanda (o reconvención).
En un juicio laboral, se consideró como 'nuevo hecho' (extintivo e impeditivo de la pretensión actora), a la introducción por la accionada — al contestar la demanda— de un acuerdo extintivo homologado al que habían arribado las partes en sede administrativa (72). Si bien se calificó como nuevo hecho, el actor no solo ejerció la facultad de responderlo alegando su invalidez, sino que además pretendió modificar la demanda otorgándole un alcance distinto a esa petición inicial. Se puso de resalto que el demandante aprovechó la ocasión procesal para insertar nuevas consideraciones sobre la cuestión de fondo, que debieron formar parte del escrito de demanda, exhumando así una facultad precluida.
También se encuadraron en la categoría de 'nuevos hechos' a los introducidos al debate por parte de la aseguradora citada en garantía, en tanto ellos presupongan la declinación total o parcial de su cobertura. De este modo, se otorga derecho incluso al accionado — asumiendo el rol de "contraria"— para que ofrezca otras pruebas (73).
Como vemos, debe invocarse una circunstancia fáctica extintiva, modificativa o impeditiva, autorizándose consecuentemente a la contraria a ampliar la prueba respecto de los mismos, de modo de producir la contraprueba o reprueba o prueba contraria.
De esta forma, al aducirlos el demando, éstos ya integran el debate. Igualmente, corresponde precisar que no existe en nuestro derecho procesal la 'dúplica' ni la 'réplica' de la litis contestatio. Pero cuando en la contestación (de la demanda o reconvención) se incluyen esos hechos no invocados en la demanda o reconvención, el actor (o reconvincente) puede acudir al mecanismo previsto en el art. 334 del CPCCN (74) (333 del CPCCBA). Esta posibilidad del enjuiciado o reconvenido de alegar 'nuevos hechos', no vulnera el derecho de defensa de la contraparte, dado que ésta puede ejercer las facultades que indica la ley (75).
Ha dicho la jurisprudencia que la defensa de pago documentado es un hecho extintivo de la causa de la pretensión y por ello también queda embretada en la categoría de 'nuevos hechos', por lo que corresponde ser sustanciada. Sin embargo, si el actor introduce una nueva cuestión al contestar el traslado, — en el caso la lesión enorme que invalida el acuerdo de pago cuya firma es reconocida por el propio actor— , la misma resulta extemporánea; más aun ajena a la relación jurídico procesal, toda vez que importa — para la especie— una alteración de sus elementos (76). La pretensión del actor así introducida — continuó el fallo— es una nueva demanda que no guarda conexidad con la anterior porque si bien tiene los mismos sujetos, el objeto y la causa son distintos, dado que el objeto es la nulidad del acto jurídico y la causa es la lesión enorme; mientras que en el proceso citado, el objeto era el resarcimiento de los daños y perjuicios, y la causa el accidente de tránsito. Además la vía procesal para discutir la lesión enorme es la del proceso ordinario, y el pronunciamiento en comentario surgió de un sumario (Provincia de Buenos Aires).
Se destacó un pronunciamiento laboral que no hay 'nuevo hecho' cuando al contestar la demanda se niega toda vinculación laboral con el actor, simplemente alegando que el accionante se había asociado a la cooperativa enjuiciada, siendo su trabajo una expresión inescindible por su calidad de socio (77).
En un proceso que tramitó ante la Corte Suprema de la Nación como instancia originaria, se resolvió que resultaba improcedente el requerimiento del actor tendiente a la ampliación de la prueba, si no se daba el supuesto del art. 334 del CPCCN (78). Al contestar la demanda, el accionado sólo se limitó a oponer las defensas correspondientes a los presupuestos de hecho específicamente expuestos en la demanda y su ampliación, y destacó el tribunal que fue en esas circunstancias cuando aquél tuvo la oportunidad de fundar su reclamo y de ofrecer toda la prueba que considerara conducente para acreditar el sustento de hecho de su pretensión, pues ningún motivo lo impedía en la medida en que no existió ninguna nueva alegación que así lo justifique.
B. Legitimación. Los 'nuevos hechos' son introducidos por el demandado (o reconvenido) en su contestación. Por ende, el actor o reconviniente (según el caso) podrá hacer empleo de la facultad de los arts. 334 del CPCCN y 333 del CPCCBA.
Remarcó un pronunciamiento que la citada en garantía — conforme la nueva tendencia jurisprudencial que la considera parte— también puede invocar nuevos hechos, motivo por el cual, su contestación puede generar esta actividad de la contraria. Si ello ocurre, de la defensa opuesta por la citada en garantía ha de darse oportunidad al actor de expedirse, dado que si en la actualidad la aseguradora puede oponer todo tipo de defensas (con la limitación del art. 118 ap. 3° ley 17.418 — Adla, XXVII-B, 1677— ), la contraparte debe tener oportunidad de ser oída al respecto, para lo cual resulta imperativo que se le otorgue el correspondiente traslado (conf. arts. 70, 114, 152 ley 17.418; 333 CPCCBA) (79).
Como hemos señalado en el punto 'IV.A', cuando la citada en garantía invoca nuevos hechos, no solo el actor está legitimado a responderlos y ofrecer prueba, sino también el demandado (asegurado).
C. ¿La negación de los hechos por el demandado o reconvenido, da lugar al nuevo hecho? Como hemos lo advertido supra, no hay contestación de la contestación de demanda o reconvención (conocidos como 'réplica' o 'dúplica'), salvo que se incorpore un nuevo hecho (ver punto 'IV.C'). Por ende, en principio, la suerte del debate queda sellada con la demanda (y reconvención, en su caso) y su contestación.
Al respecto se destacó que si simplemente hubiere mediado una contestación a la demanda, acompañada de documentos, el actor debe limitarse exclusivamente a reconocer o negar la autenticidad de los que se le atribuyeren o la recepción de comunicaciones tales como telegramas, cartas, etc. De ahí que no sea admisible la refutación por el actor de los hechos y consideraciones contenidos en la contestación, pues en caso contrario se afectaría el principio de igualdad de las partes (arg. arts. 333, 356 y 484 CPCCBA) (80).
La Suprema Corte bonaerense ha entendido, en un pleito laboral, que la mera negativa, desconociendo la existencia de la relación de empleo directa no importa el ingreso de un nuevo hecho que habilite la ampliación del art. 29 de la ley 11.653 (símil art. 333 del CPCCBA), conforme se verifica en el encuadre originario (81).
Entonces, el actor o reconviniente — como estrategia procesal— debería prever el relato de todos los hechos vinculados a su acción y ofrecer la prueba del caso (siempre que sea pertinente y coadyuve al resultado del pleito), anticipándose en lo posible a la contestación de su oponente, para luego no correr riesgos en cuanto a la falta de encuadre de un eventual nuevo hecho incorporado por el accionado o reconvenido.
D. Medios probatorios permitidos. Oportunidad de agregarlos. El art. 334 del CPCCN establece que una vez incorporado el hecho nuevo por el demandado o reconvenido, la contraria podrá "ofrecer prueba" y "agregar la documental", mientras que el art. 333 del CPCCBA solo alude a la posibilidad de incorporar documental sin mencionar al resto de los medios probatorios.
Si bien el digesto ritual bonaerense parece más estrecho en este aspecto, en la práctica, también se admite que a consecuencia del planteo del nuevo hecho por la contraria, se pueden ofrecer otros medios de prueba además de la instrumental (82).
Los documentos que se pueden agregar (como uno de los medios de prueba, según vimos), incluso pueden ser de fecha anterior a esos escritos (83), porque originariamente quien ahora los hace valer no tenía la necesidad de invocarlos en su oportunidad dado que no se vinculaban con los hechos que había relatado esa parte.
En los procesos ordinarios y sumarísimo nacional, y sumario y sumarísimo provincial, toda la prueba debe ser ofrecida en el mismo escrito de contestación del nuevo hecho, en función de la estructura de éstos.
En el ordinario bonaerense, en cambio, sólo se debe acompañar la documental con dicho escrito, y la restante debe ser ofrecida al momento de formarse los respectivos cuadernos (al igual que el trámite para el hecho nuevo).
En lo referente al plazo, en los ordinarios y sumarios, la posibilidad indicada en los arts. 334 del CPCCN y 333 del CPCCBA debe ejercerse dentro de los cinco días de la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención. En el sumarísimo nacional, tal plazo es de tres días (art. 498 inc. 2°), y en el provincial es de dos (art. 496 inc. 2°).
La "providencia respectiva" a la que aluden los arts. 334 CPCCN y 333 del CPCCBA, se notifica ministerio legis. De todos modos, si en la contestación de demanda o reconvención se adjuntó prueba documental, usualmente se anoticia todo su contenido por cédula (art. 135 inc. 1° del CPCCN y BA).
Sin embargo, las referencias que da la norma para indicar el comienzo de tal plazo no son muy claras, dado que la ley no establece la existencia de una resolución judicial que tenga específicamente por contestada la demanda o la reconvención, y que ella deba consentirse antes de recibir la causa a prueba o declarar la cuestión de puro derecho. Según cierta tendencia forense, ante la ambigüedad de esas reglas (arts. 334 del CPCCN y 333 del CPCCBA), tiene que admitirse que el litigante pueda replicar el nuevo hecho hasta los cinco días (salvo los sumarísimos, según los plazos indicados) del auto de apertura a prueba, si no hubo un despacho que expresamente limitara a tener por contestada la demanda o reconvención (84).
Una vez contestado el nuevo hecho, tiene que otorgarse una vista a la contraria de los documentos agregados quien deberá cumplir con las cargas del art. 356 inc. 1° del CPCCN (354 inc. 1° del CPCCBA), conforme lo prescribe el art. 334 del CPCCN.
Repárese que la opinión autoral ha criticado la defectuosa redacción del art. 333 in fine del CPCCBA en cuanto dispone que la parte contraria a quien invocó el nuevo hecho podrá agregar documentos (85), "sin otra sustanciación", entendiendo que necesariamente habrá que correr traslado de los documentos para no quebrar el principio de bilateralidad (86).
Aunque también pensamos — para ambos códigos— que si se ofrecieron otros medios de prueba al responder el nuevo hecho, la contraparte también tendrá la posibilidad de ejercer su contralor u oposición, dentro del mismo plazo.
E. Nuevos hechos, preclusión y cosa juzgada. En el rubro bajo análisis, la parte que no contestare el traslado atinente a la alegación del nuevo hecho, o que haciéndolo, no ofreciere prueba al respecto, no podrá reeditar dicha cuestión en otra oportunidad, sin perjuicio de la valoración que haga el juez al momento de la sentencia.
En este sentido, la ley ritual — pese a los defectos que hemos resaltado en el punto 'IV.D'— establece cuál es el momento que tiene el litigante interesado para responder al planteo de un hecho nuevo, motivo por el cual de desplegarse extemporáneamente esta carga, se impondrá la barrera de contención que surge del principio de preclusión procesal.
Con similares argumentos, también se encontrará vedado hacerlo en un pleito posterior, pudiendo allí la contraria plantear la excepción de cosa juzgada en base a que la acción posee los mismos fundamentos que la anterior, sin perjuicio de que la prueba (o el relato de ciertos hechos) pueda no ser la misma.
La jurisprudencia ha expresado que pueden hacerse valer los efectos de la cosa juzgada contra el mismo actor, que mediante una nueva demanda pretende suplir la falta o ausencia de pruebas que motivaron el rechazo de la anterior (87).
F. Recursos. A los fines de recurrir una decisión que admite o deniega (al actor o reconvincente) el ejercicio de la facultad de los arts. 334 del CPCCN y 333 del CPCCBA, la apelación deviene viable, dependiendo del tipo de proceso.
Así, se ha declarado admisible la apelación vinculada al hecho nuevo en un juicio de divorcio vincular (proceso ordinario). En este caso, la cámara confirmó el pronunciamiento del a quo que había admitido la incorporación de documentos por la vía del art. 333 del CPCCBA (88). En cambio, para los juicios sumarios se ha entendido en algunos pronunciamientos que dicho auto es inapelable en función de lo establecido por el art. 494 del CPCCBA (89), criterio que también habría que adoptar en el sumarísimo.
No es ocioso recordar que en la Provincia de Buenos Aires, quien no respondiere una vista (en el caso, la que tiene por contestada la demanda o reconvención, a los fines del nuevo hecho) no podrá apelar la decisión que se dicte como consecuencia de ella (art. 150 del CPCCBA), salvo que el juez decida más allá de lo pedido quebrando el principio de congruencia. Sin embargo, en la Nación, el artículo homónimo dispone que la falta de contestación del traslado no implica el consentimiento de la resolución, permitiendo así la admisibilidad de la apelación — de ser impugnable por este medio— .
V. Nuevos documentos
A. Concepto. Se denominan 'nuevos documentos' a todos aquellos que tuvieren fecha posterior a la traba de la litis, o que sean conocidos por las partes luego de dicha oportunidad. En este último caso, deberán declarar bajo juramento que le eran ignorados por quien pretenda incorporarlos.
Se ha hecho hincapié en que sólo es suficiente el juramento de no haber tenido conocimiento del mismo como principio para incorporarlo, pues se está a la buena fe de las partes (90).
Si estos documentos se conocieran después de entablada la demanda y antes de su notificación, el accionante podrá ejercer — obviamente— la facultad de ampliarla, según lo normado en el art. 331 del CPCCN y BA. Para el legitimado pasivo vale la misma observación. Si lo tuviere en su poder o conociere su existencia antes de la contestación, sólo en ese momento puede agregarlo o indicar en dónde se encuentra.
Los 'nuevos documentos' podrán ser utilizados para acreditar tanto lo invocado en los escritos constitutivos como en los hechos nuevos o sobrevinientes. Será necesario — entonces— que el hecho vinculado al documento ya se encuentre referido en alguna pieza del expediente. De lo contrario, deberá ingresar por el carril del hecho nuevo.
También cabe poner énfasis en que la gravitación que el documento pueda tener en el proceso, será valorada exclusivamente al momento de sentenciar (91), aunque el juez debe analizar si el mismo se vincula a la causa previo a su agregación.
B. Legitimación. El 335 CPCCN y 334 CPCCBA regulan la agregación de los nuevos documentos desde la posición del actor, aunque también puede hacerlo el demandado (92), y cualquier tercero que participe de la litis.
C. Oportunidad y trámite. De la interpretación sistemática de los arts. 335 del CPCCN (334 del CPCCBA) y 260 inc. 3° del CPCCN (255 inc. 3° del CPCCBA), pueden presentarse nuevos documentos en primera instancia hasta el llamamiento de autos para sentencia.
Los que tuvieren fecha posterior o se conozcan luego de esa etapa, deben incorporarse en Cámara (93).
Ha remarcado la tesis judicial que la declaración de la cuestión como de puro derecho, una vez consentida, tiene los efectos del llamado de autos para sentencia, cerrando toda posible discusión posterior. Ella impide a su vez la introducción en primera instancia de documentación hasta entonces desconocida, al igual que la alegación de hechos nuevos (94).
El trámite de presentación de los nuevos documentos en la alzada, es similar en cuanto a sus formalidades, al de los hechos nuevos (ver puntos 'III.B.5 y 6').
Una vez agregado el nuevo documento se dará vista a la otra parte (95) por el plazo de cinco días si se tratare de procesos ordinarios y sumarios, o de tres (sumarísimo nacional) o dos días (sumarísimo bonaerense). Este último sujeto deberá cumplir con la carga de reconocer o negar categóricamente su recepción o autenticidad (96), por la vía correspondiente. Es decir, que si se tratare de un instrumento público, deberá acudirse al incidente de redargución de falsedad.
D. ¿Nuevos documentos o nuevos instrumentos? Dentro del concepto de "prueba documental", para algunos, los 'documentos' e 'instrumentos' se asimilan (97), fundamentalmente a los fines de su debida incorporación al proceso. Entre los instrumentos se pueden incluir — vgr— las grabaciones o videofilmaciones (98), o cualquier cosa mueble que no sea estrictamente un documento.
En un intento por clasificar a este medio probatorio, podemos dividir a los documentos en literales y no literales. Los primeros serían 'documentos' (stricto sensu), mientras que los últimos podrían equipararse a los 'instrumentos' según la distinción anterior.
A modo de ejemplo, para el Código Procesal colombiano los documentos e instrumentos forman parte de la prueba documental. Este establece en su art. 251 ap. 1°, que: "Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares" (99).
Entonces, corresponde precisar si a los efectos de los arts. 335 del CPCCN y 334 del CPCCBA, la ley autoriza a incorporar documentos o instrumentos.
Como primera aproximación podría entenderse que, habida cuenta que las normas precitadas hacen referencia a la "fecha" de los mismos, sólo se permitiría acompañar 'documentos'.
Algunos fallos nacionales han admitido, a través de esta vía, la agregación de copias certificadas de sentencia de fecha posterior a la iniciación de la demanda, o publicaciones periodísticas (100).
Entendemos que de no interpretarse con sentido amplio y de descubrirse un instrumento posterior a la traba de al litis, el 'instrumento' no podría incorporarse al proceso porque se consideraría como 'nueva prueba' (ver punto 'III.B.1').
Por ello, nos inclinamos por la postura amplia, destacando que por 'nuevo documento' deben concebirse también los 'nuevos instrumentos' que surjan o se conozcan luego de trabada la litis.
E. Su incidencia en la imposición de costas. Puede eximirse al juez de la aplicación del principio objetivo de la derrota, por ejemplo, cuando se presentan en segunda instancia documentos que consolidan la situación del demandante y que ameritan el rechazo de una excepción interpuesta por el accionado (101). Obviamente que la misma solución podría caber para los hechos nuevos o sobrevinientes.
VI. Conclusiones
En los pasajes anteriores, hemos intentado delinear el contorno — no siempre nítido— de los cuatros institutos motivo de este ensayo, cuya nota común es que todos tienen por finalidad el afianzamiento del principio de economía procesal y la justicia del caso, es decir, el afianzamiento de la verdad real sobre la meramente formal.
Podemos predicar como primer corolario, que resulta de significación para los operadores del derecho familiarizarse con el concepto, trámite y límites de cada uno de ellos, aun con sus fronteras no siempre bien demarcadas.
Específicamente en lo que respecta a las partes, el inadecuado aprovechamiento de las posibilidades que brindan estos cuatro tópicos, puede implicar que cierto hecho o medio probatorio quede excluido del debate. En el mejor de los casos, podrá ventilarse dicha cuestión en otro proceso; y como esquema más sombrío, no podrá incorporarse con posterioridad o en otra litis, por haber transcurrido el hito preclusivo, haciendo cosa juzgada al respecto.
Han sido la doctrina y la jurisprudencia, las que han ido moldeando el rostro de cada uno, de conformidad al tipo de proceso, la instancia en la que se encuentre el trámite, y — fundamentalmente— las particularidades del caso. Por ello, en ciertas ocasiones no resulta tan sencillo generalizar, siendo pues la casuística la mejor consejera, partiendo de la base que en tales casos están siempre en juego dos pilares del enjuiciamiento que deben ser adecuadamente balanceados: la preclusión (seguridad), por un lado, y la justicia, por otro.
También aquí, la estrategia procesal se instala en un puesto de privilegio para que — buena fe mediante— los reclamos de las partes sean debidamente atendidos por el órgano jurisdiccional.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) DE LOS SANTOS, Mabel A., "Condiciones para la admisibilidad del hecho sobreviniente en el proceso civil", LA LEY, 2003-F, 1010.
(2) CHIOVENDA, Guiseppe, "Derecho Procesal Civil", Editorial Reus, Madrid, Tomo II año 1977 (traducción a la tercera edición italiana de CASAIS Y SANTALÓ, José), págs. 188/9.
(3) Limitado a los procesos civiles y comerciales en los códigos nacional y bonaerense — y ciertas referencias a algunos procedimientos especiales que se remiten a ellos— .
(4) ARAZI, Roland, "El sistema dispositivo y los hechos", en: 'Los Hechos en el proceso civil' (MORELLO, Augusto M. — director— ), Editorial La Ley, año 2003, pág. 76.
(5) PALACIO, Lino E., "Derecho Procesal Civil", Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Tomo V (Segunda edición actualizada con la colaboración de TESSONE, Alberto J.), año 2001, pág. 413.
(6) COUTURE, Eduardo J., "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", Roque Depalma Editor, tercera edición — Buenos Aires— , año 1958, pág. 245.
(7) GOZAINI, Osvaldo A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado y anotado", Editorial La Ley, Tomo II año 2003, pág. 14.
(8) Cám. Civ. y Com. I, Sala 1ª La Plata, causa 209.766, RSD-213-92, Sent. del 06-10-1992, 'Batalla c. Municipalidad de La Plata s/Daños y perjuicios'.
(9) Cám. Nac. Civ., Sala B, Capital Federal, Sent. del 23-02-1994, 'SM c. Ch'.
(10) FALCON, Enrique M., "Causales de divorcio y hechos nuevos", LA LEY, 1995-D, 58.
(11) Cám. Nac. Civ., Sala C, Capital Federal, Sent. del 07-06-2007, 'Miguel c. Empresa de Transporte Pedro de Mendoza s/Daños y perjuicios', DJ del 07-11-07, 675.
(12) KIELMANOVICH, Jorge L., "Hechos nuevos (a propósito del artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)", LA LEY, 1987-D, 872.
(13) Cám. Nac. Civ., Sala K, Capital Federal, Sent. del 13-08-2002, 'A. c. N.', LA LEY, 2002-E, 475.
(14) Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala 1ª, causa 54.553, RSI-54553-4, Intreloc. del 12-02-2004, 'Mardirossian c. Pagani s/Desalojo'.
(15) Cám. Nac. Civ., Sala A, Capital Federal, Sent. del 29-03-1979, 'Feito de Vanrell Mortonelli c. Municipalidad de la Capital', LA LEY, 1979-B, 424.
(16) SCBA, causa B 61.184, Sent. del 27-10-2004, 'Barbosa c. Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa'.
(17) Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala 2ª, causa 56.942, RSI-257-5, Interloc. del 09-08-2005, 'AADI CAPIF A.C.R. c. Essential S.A. s/Cobro sumario'.
(18) MORELLO, Augusto M. - SOSA, Gualberto L. - BERIZONCE, Roberto O., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Librería Editora Platense y Abeledo-Perrot, Tomo V-A segunda edición, año 2001, pág. 109. Cám. Civ. y Com. Dolores, causa 78.380, RSD-114-3, Sent. del 03-04-2003, 'Ordas c. Balneario Alex y otros s/Daños y perjuicios'.
(19) HITTERS, Juan Carlos, "Técnica de los recursos ordinarios", Librería Editora Platense, segunda edición (actualizada con la colaboración de HERNANDEZ, Manuel O.), año 2004, pág. 478.
(20) PALACIO, Lino E., op. cit., pág. 279.
(21) COLOMBO, Carlos J. - KIPER, Claudio M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado", Editorial La Ley, T. IV año 2006, pág. 485.
(22) El artículo 365 según ley 24.573 establecía que los hechos nuevos se podían alegar hasta 5 días después de celebrada la audiencia del art. 360, por lo que el magistrado podía convocar a otra similar al solo efecto de resolver tal circunstancia, convirtiéndose en un trámite engorroso y antieconómico. Doctrinariamente se entiende que en dicha audiencia se fija definitivamente el objeto del proceso y se emite pronunciamiento sobre los medios de prueba admitidos, razón que hace conveniente el tratamiento de los hechos nuevos en esa oportunidad (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos..., Tomo X-A, año 2004, pág. 750). Lamentablemente, en el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (ley 12.008) se ha tomado el modelo del art. 365 anterior del CPCCN (ley 24.573 — Adla, LV-E, 5894— ), pero sin permitir celebrar una segunda audiencia preliminar (HITTERS, Juan Manuel, "Medios de impugnación ordinarios en el nuevo Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires", publicado en Revista Jurisprudencia Argentina, Suplemento de derecho Administrativo, 2004-IV del 03-11-04, pág. 73).
(23) SANTIAGO, Alicia N., "Hecho nuevo: ¿qué es y cuándo procede?", LA LEY, 1996-D, 354.
(24) HITTERS, Juan Carlos, ob. cit., pág. 486.
(25) Se concede libremente, conforme el art. 243 ap. 2° de ambos cuerpos adjetivos. Reiteramos que en Nación se derogó el juicio sumario.
(26) GUASP, Jaime, "Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos", Madrid, año 1961 (segunda edición), págs. 1379/80.
(27) KIELMANOVICH, Jorge L., "Improcedencia de la agregación de prueba documental en la apelación concedida en relación", LA LEY, 1990-C, 24.
(28) Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa 105.598, RSD-37-6, Sent. del 16-03-2006, 'Banco Municipal de La Plata c. Sainz s/Cobro ejecutivo'; Cám. Nac. Civ., Sala E, Capital Federal, Sent. del 29-05-2000, 'E. c. S. s/Alimentos', ED 191-392; Cám. Civ. y Com. II, Sala 3ª La Plata, causa B 68.507, RSD-259-89, Sent. del 12-12-1989, 'Belmonte Tirone c. Roldán s/Cumplimiento de contrato'; Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, causa 8478, RSI-18-39, Interloc. del 10-03-1987, 'Frigorífico Pehuajó S.A. s/Quiebra'.
(29) CSN, Sent. del 09-08-2005, 'Andino c. ANSES', ED del 21-09-05; Sent. del 25-08-1992, 'Schammas (en: 'Sleibe c. Ficamer SA')', DJ 1993-2, 376.
(30) MORELLO, Augusto M., "La prueba en la Corte de Justicia de la Nación", Revista de Derecho Procesal, Editorial Rubinzal-Culzoni (Prueba - T. II, año 2005), pág. 38.
(31) SCBA, Ac 74.420, Sent. del 04-10-2000, 'Juan Bautista Alberdi S.A. c. Ford Motors Argentina s/Daños y perjuicios'.
(32) Cám. Nac. Civ., Sala K, Capital Federal, Sent. del 31-08-2000, 'Olmedo c. Lapadu s/Ejecución de sentencia', ED 191-604.
(33) Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa 106.593, RSI-95-6, Interloc. del 23-05-2006, 'Miranda c. Llanos s/Cobro ejecutivo'.
(34) Cám. Nac. Com., Sala A, Capital Federal, Sent. del 22-10-1999, 'San Juan y Solís Alvarez y Di Leva, S.A. c. Conti s/Ejecutivo', ED 187-293.
(35) SCBA, causa L 90.750, Sent. del 07-09-2005, 'Paéz c. A.E.M.N.S.A. S.R.L. s/Despido'.
(36) Similar a los arts. 334 y 358 del CPCCN (333 y 356 del CPCCBA).
(37) Cám. Civ. y Com. La Matanza, Sala 2ª, causa 215, RSI-39-2, Interloc. del 30-04-2002, 'Alonso c. Britos Baltazar s/Daños y perjuicios'.
(38) Cám. Civ. y Com. San Nicolás, Sala 1ª, causa 6300, RSI-186-6, Interloc. del 02-05-2006, 'Juan Carlos Antonio y otra c. Rolón s/Daños y perjuicios',
(39) Cám. Nac. Civ., Sala K, Capital Federal, Sent. del 16-11-2001, 'Devorik c. Molina', LA LEY, 2002-A, 8.
(40) Cám. Civ. y Com. I, Sala 1ª Mar del Plata, causa 122.849, RSI-571-7, Interloc. del 17-05-2007, 'Díaz c. Ferraris s/Reivindicación'; Cám. Civ. y Com. I, Sala 2ª La Plata, causa 215.559, RSI-830-93, Interloc. del 10-12-1993, 'Gonzalez Zanoni c. Betti s/Regulación de honorarios'.
(41) Cám. Nac. Civ., Sala A, Capital Federal, Sent. del 29-11-1995, 'Sambade c. Asociación Mutualista del Bañado', : LA LEY, 1996-B, 26.
(42) Cám. Fed. Civ. y Com., Sala I, Capital Federal, Sent. del 06-06-2000, 'Lamuraglia c. Estado nacional y otros'.
(43) Cám. Nac. Com., Sala A, Capital Federal, Sent. del 10-09-1999, 'Brosman c. Bel Ray Arg. S.A.', LA LEY, 2000-B, 239.
(44) Puede tratarse de hechos ocurridos con posterioridad o que llegaron a conocimiento de las partes en ese momento (CARLI, Carlo, La demanda civil, Editorial Lex, La Plata, año 1977, pág. 311).
(45) Cám. Civ. y Com. I, Sala 2ª Mar del Plata, causa 135.844, RSI-546-6, Interloc. del 04-07-2006, 'Gimenez c. Sedares s/Disolución de Sociedad de Hecho'.
(46) En el ordinario -y sumarísimo nacional- toda la prueba vinculada a la demanda y contestación debe ofrecerse en dichas presentaciones, según el art. 333 del CPCCN (según ley 25.488 — Adla, LXI-E, 5468— ).
(47) Cám. Civ. y Com. I, Sala 1ª La Plata, causa 234.294, RSI-199-2, Interloc. del 14-05-2002, 'G. c. A. V. s/Incidente de disminución de cuota alimentaria'.
(48) Dado que esta es la primera oportunidad en la que se exhiben el resto de las pruebas, porque con la demanda y contestación sólo se debe agregar la documental (art. 332 ap. 1° del CPCCBA).
(49) En la Nación solo rige para el ordinario, y en la Provincia de Buenos Aires para el ordinario y sumario.
(50) Reiteramos que la expresión de agravios del proceso sumario (Provincia de Buenos Aires) debe ser expuesta dentro de los cinco días (en algunos tribunales es por su orden), pero ese plazo se extiende a diez días en el ordinario (solo para la expresión de agravios, dado que el hecho nuevo y las restantes posibilidades del art. 260 del CPCCN y 255 del CPCCBA vencen a los cinco días sin importar el tipo procesal).
(51) Para la producción de pruebas en la alzada, rigen los arts. 262 a 265 del CPCCN, y 257 a 259 del CPCCBA.
(52) Estos cinco días corren individualmente y se cuentan desde la notificación del despacho del art. 259 del CPCCN y 254 del CPCCBA (LOUTAYF RANEA, Roberto G., "Los hechos en el recurso de apelación", en: 'Los Hechos en el proceso civil', ob. cit., pág. 211).
(53) Pero sólo cuando hubiese sido denegado en primera instancia, dado que de ocurrir el hecho nuevo con posterioridad, no puede alegarse en la alzada, porque en los recursos contra sentencias definitivas concedidos en relación se encuentra vedada esta facultad (ver punto 'III.B.3').
(54) Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala 2ª, causa 95.350, RSI-84-4, Interloc. del 24-02-2004, 'Principio del formulario Salvador c. Spotorno s/Desalojo (Queja)'.
(55) Cám. Civ. y Com. Azul, Sala 1ª, causa 45.912, RSI-176-3, Interloc. del 14-05-2003, 'M. s/Incidente reducción cuota alimentaria (Queja)'.
(56) Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala 2ª, causa 58.768, RSD-369-93, Sent. del 23-12-1993, 'Ercoli c. Balbona s/Sumario', LLBA 1994-244.
(57) En la Provincia de Buenos Aires, el art. 36 del cuerpo adjetivo no coloca a las potestades investigativas del iudex dentro de una categoría inexcusable, sino que aún permanecen -en la letra de la ley- en el ámbito de las "facultades", aunque modernamente no podría sostenerse que el mismo está eximido de valorar los hechos sobrevinientes al momento de sentenciar.
(58) Cám. Civ. y Com. I, Sala 2ª La Plata, causa 93.274, RSD-140-95, S. del 02-05-1995, 'Gorrini c. Aiello s/Desalojo'.
(59) SCBA, Ac 93.525, Sent. del 04-07-2007, 'D. s/Adopción, acciones vinculadas'.
(60) CSN, Sent. del 21-07-1981, 'Capdevilla c. Municipalidad de la Capital', Fallos 303:1005.
(61) SCBA, causa B 55.731, Sent. del 05-11-2003, 'Elhorriburu c. Municipalidad de Bragado s/Demanda contencioso administrativa'.
(62) Cám. Civ. y Com. San Nicolás, Sala 1ª, causa 960.866, RSD-339-96, Sent. del 17-12-1996, 'Banco de la Ribera Cooperativo Limitado c. Somet S.R.L. s/Cobro hipotecario'.
(63) SCBA, causa B 55.731, Sent. del 05-11-2003, 'Elhorriburu c. Municipalidad de Bragado s/Demanda contencioso administrativa'.
(64) Aunque permanece vigente (con algunas adaptaciones jurisprudenciales) para aquellos casos que aún se encuentran en trámite.
(65) CSN, Sent. del 27-12-2005, 'Atencio c. Provincia de Tucumán'.
(66) Trib. Trab. 2, La Plata, causa 26.056/00, Sent. del 29-12-2005, 'Ramirez c. Red Coop s/Despido'.
(67) Que deben encontrarse justificadas en el caso concreto, con motivo de no conculcar el principio de igualdad procesal.
(68) CSN, Sent. del 10-08-1999, 'Farías c. ANSeS', LA LEY, 2000-A, 23.
(69) POCLAVA LAFUENTE, Juan C., Verdad objetiva y negligencia del letrado, LA LEY, 2000-A, 24.
(70) Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa B 65.527, RSD-227-88, Sent. del 13-09-1988, 'Caja de Prev. Social para Prof. de la Ingeniería c. Cardarelli s/Apremio'.
(71) Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa 97.286, RSD-224-2, Sent. del 31-10-2002, 'Caja de Prev. Social para Profesionales de las Cs. Farmacéuticas de la Pcia. de Bs. As. c. Capalbo s/Apremio'.
(72) SCBA, causa L 71.370, Sent. del 21-02-2001, 'Amabile c. SOMISA s/Indemnización por enfermedad', DJBA 160-105.
(73) Cám. Civ. y Com. I, Sala 2ª Mar del Plata, causa 104.102, RSI-1200-97, Interloc. del 16-10-1997, 'Fernandez c. Viqueira s/Daños y perjuicios'.
(74) FALCON, Enrique M., "Derecho Procesal", Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I año 2003, págs. 571/3.
(75) Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala 2ª, causa 28.148, RSD-727-90, Sent. del 25-10-1990, 'G. c. I. s/Divorcio vincular'.
(76) Cám. Civ. y Com. I, Sala 3ª La Plata, causa 232.660, RSD-13-99, Sent. del 18-02-1999, 'Aguero c. Agollia s/Daños y perjuicios'.
(77) SCBA, causa L 84.025, Sent. del 19-07-2006, 'Campoy c. Cotravi Ltda. s/Indemnización despido'.
(78) CSN, Sent. del 21-03-2006, 'Sociedad Anónima Agrícola Ganadera Nehuen c. Provincia de Buenos Aires'.
(79) Cám. Civ. y Com. Necochea, causa 3.073, RSI-207-98, Interloc. del 01-09-1998, 'Principio del formulario
(80) Cám. Civ. y Com. I, Sala 1ª La Plata, causa 238.727, RSI-103-2, Interloc. del 12-03-2002, 'Sargentoni c. Hospital Zonal Gral. de Ag. San Roque M. Gonnet s/Daños y perjuicios'.
(81) SCBA, causa L 90.750, Sent. del 07-09-2005, 'Paéz c. A.E.M.N.S.A. S.R.L. y otros s/Despido'.
(82) Cám. Civ. y Com. I, Sala 2ª Mar del Plata, causa 135.122, RSI-261-6, Interloc. del 06-04-2006, 'Mendy c. De Martino s/Daños y perjuicios', LLBA 2007 (julio), 687.
(83) MORELLO - SOSA - BERIZONCE, "Códigos ...", Tomo IV-B segunda edición, año 1994, pág. 103.
(84) Cám. Civ. y Com. I, Sala 1ª Mar del Plata, causa 135.122, RSI-261-6, Interloc. del 06-04-2006, 'Principio del formulario
(85) Ya hemos dicho que se puede ofrecer todo tipo de prueba.
(86) MORELLO - SOSA - BERIZONCE, "Códigos ...", Tomo IV-B, ob. cit., pág. 103.
(87) Cám. Nac. Com., Capital Federal, JA 62-811.
(88) Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala 1ª, causa 56.345, RSI-628-91, Interloc. del 15-10-1991, 'S. B. c. H. s/Divorcio vincular'. Esta causa tramitó en la Provincia de Buenos Aires, y en dicha época, el tipo de juicio para estas cuestiones era el ordinario (escriturario) y de doble instancia.
(89) Cám. Civ. y Com. I, Sala 3ª La Plata, causa D 222.362, RSI-60-01, Interloc. del 27-02-2001, 'Gutiérrez c. Ubaldi s/Daños y perjuicios'.
(90) Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa B 82.864, RSI-232-96, Interloc. del 27-08-1996, 'Rossi c. Jokanovich s/Cumplimiento de contrato'.
(91) CSN, Sent. del 27-03-2001, 'Santa María Estancias Saltalamacchia y Cía. SCA c. Provincia de Buenos Aires', Fallos 324:869.
(92) KIELMANOVICH, Jorge L., "Teoría de la prueba y medios probatorios", Editorial Rubinzal-Culzoni, año 2004, pág. 413.
(93) BERNAL AVERIRO, Karina A., "Prueba documental", en: 'Tratado de la prueba' (MIDON, Marcelo S. -director-), Librería de la Paz, año 2007, pág. 438.
(94) Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala 2ª, causa 37.554, RSD-109-95, Sent. del 27-04-1995, 'Laguilla c. Bianchi s/Consignacion'.
(95) Cám. Civ. y Com. I, Sala 1ª La Plata, causa 234.294, RSI-199-2, Interloc. del 14-05-2002, 'G. c. A. V. s/Incidente de disminución de cuota alimentaria'.
(96) Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa 90.088, RSI-279-98, Interloc. del 26-11-1998, 'Asociación del Personal de la Dirección de Vialidad de la Prov. de Bs. As. c. Ortiz s/Daños y perjuicios'.
(97) FENOCHIETTO, Carlos E. - ARAZI, Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado", Editorial Astrea, Tomo II (segunda edición año 1993), pág. 345.
(98) CARBONE, Carlos A., "Grabaciones o filmaciones privadas e intervención judicial de las comunicaciones telefónicas en el proceso civil. Remando contra la corriente ante el Tabú actual", LA LEY, (Suplemento Especial Procesal 2005), pág. 60.
(99) DEVIS ECHANDIA, Hernando, "Compendio de la prueba judicial", Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo II (anotado y concordado por ALVARADO VELLOSO, Adolfo), año 2000, pág. 174.
(100) Citados por: MORELLO - SOSA - BERIZONCE, "Códigos ...", Tomo V-A, ob. cit., pág. 107.
(101) GOZAINI, Osvaldo A., "Costas procesales", Editorial Ediar, Vol. 1 (tercera edición, año 2007), pág. 281.
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