Trabajo grupo 6; Vencimiento 9/11, 23:59hs.

Considerando: I. Que a fs. 246 la parte demandada dedujo
reposición y apelación en subsidio contra el proveído de fs. 245,
en cuanto tiene presente las manifestaciones vertidas por la actora
en los puntos 8 y ss. -con excepción del punto 12.2- del escrito
de fs. 240/244, por considerar que configuran una duplica no autorizada
por la ley procesal, y además, una articulación extemporánea
del planteo de inconstitucionalidad de las normas que su parte
acompañó con el responde.
II, Que a fs. 334/335 se hace lugar parcialmente a la revocatoria
y se manda testar los puntos 8 a 10 del escrito de marras, no
así los posteriores.
Estima la a quo que, a partir del punto 11, la actora no hace
otra cosa que contestar la defensa de caducidad de la acción que
la demandada opuso al contestar la demanda y que el juzgado había
omitido sustanciar. Concede el recurso de apelación interpuesto
en subsidio y declara las costas por su orden.
III. Que planteada así la cuestión, conviene destacar que la
demandada no opuso, en realidad, una excepción previa -que habría
resultado, por otra parte, intempestiva según la fecha de presentación-,
sino una defensa de fondo, consistente en la pérdida
del derecho a la actualización monetaria e intereses producida en
virtud de omitir, en oportunidad de cada pago, la reserva que las
normas de compra de la Dirección General de Fabricaciones Militares
exigen -dice- para la subsistencia del crédito por tales conceptos.
Es claro que si estas normas integran el plexo normativo del
contrato de suministro que da origen a la litis, como afirma la demandada,
debió la actora prever su invocación en la contestatio y,
en su caso, alegar las razones que le asistieran para contrarrestar
su virtualidad.
Por otra parte, del sistema del Código Procesal se desprende
que sólo procede sustanciar las excepciones de previo y especial
pronunciamiento, no así las defensas de fondo (arts. 346 y ss., 356
y 359, Cód. Procesal), lo que obliga a concluir que la réplica a
ellas está vedada por la ley.
A mérito de lo expuesto, se revoca el proveído de fs. 245 y la
resolución de fs. 334/355, en lo que ha sido materia del recurso y,
en consecuencia, se declara la improcedencia de lo manifestado
en el punto 11 -y sus subpuntos- del escrito de fs. 240/244, debiendo
procederse a su testado una vez devuelta la causa al juzgado
de origen. Sin costas, en atención a que la vencida pudo, razonablemente,
creerse con derecho a proceder como lo hizo (arts.
68 y 69, Cód. Procesal). Alvaro J. Mari Arriaga - Teobaldo A.
Esté ves - Valerio R. Pico {Secr.: Eduardo A. Figueroa)*.
PROPOSICIONES
1) ¿Puede replicarse la contestación de la demanda?
2) ¿Puede contestarse a una excepción de previo y especial
pronunciamiento?
3) ¿Puede replicarse a una defensa de fondo?
4) ¿Por qué el tribunal entendió que no podía replicarse a
la defensa opuesta?
Funde sus respuestas y consulte al efecto el comentario del
fallo de Kielmanovich, Jorge L., ¿Puede replicarse una defensa
de fondo?, LL, 1987-E-l.

Trabajo grupo 4; Vencimiento 9/11 23:59hs

Considerando: I. El memorial debe contener una crítica
concreta y razonada de los fundamentos del fallo que el apelante
considere equivocados (art. 265, Cód. Procesal).
La citación de otro tercero pretendida por el tercero ya citado,
ha sido denegada por el juez, fundándose no sólo en la interpretación
estricta que rige la materia, sino también en la circunstancia
de que Alonso habría cumplido con sus obligaciones por lo
que se encontraría desligado de las alternativas de este proceso.
Como el recurrente no formula una crítica fundada sobre esta
materia, pues la simple enunciación de hechos y la calificación
como resolución injusta, no bastan para sostener el recurso sobre
el punto, corresponde considerar que esa decisión ha quedado firme
(art. 266, Cód. Procesal).
II. Aunque en supuestos excepcionales se ha considerado
admisible demanda de un demandado contra un codemandado o
un tercero, cualquiera fuese la opinión al respecto, cuando se trata
de un litisconsorcio necesario, se ha resuelto que no lo es cuando
al mismo tiempo no se dirige reconvención contra el propio ac-
tor. Si se admitiera la posibilidad de introducir en un juicio en
trámite una nueva demanda contra un litisconsorte en la que no
sea parte el actor, habría que aceptar que aquél también pudiera
deducir reconvención, con lo cual se desvirtuarían las razones de
celeridad y economía que justifican la institución, convirtiéndose
en un factor de perturbación de la ordenada sustanciación de las
causas (CNCiv, Sala E, 13/6/79, LL, 1980-D-755; 35.681-S).
De ahí que la pretensión de reconvenir uno de los terceros citados
contra el otro que también fue llamado a tomar intervención
(fs. 68 vta.), no es procedente en este proceso, sin perjuicio
de que los planteamientos que pudieren corresponder entre los
terceros se sustancien por la vía pertinente.
Por las consideraciones precedentes y las concordantes del
juez, se resuelve confirmar la resolución de fs. 351/352 en cuanto
ha sido materia de recurso. Costas por su orden, atento a que el
traslado de fs, 362 no ha sido contestado. Agustín Durañona y
Vedia - Santos Cifuentes - Jorge H. Alterini {Secr.\ José L. Galmarini)
*.
PROPOSICIONES
i ) ¿Puede un tercero reconvenir contra el actor?
2) ¿Puede hacerlo contra otro tercero?
3) ¿Cuál es el criterio del tribunal? Funde sus respuestas.
4) ¿El reconvenido puede a su vez reconvenir? ¿Por
qué?