PRUEBA ANTICIPADA

Considerando: El anticipo preventivo de prueba importa la
admisión excepcional de medidas, en una etapa no propia, con
fundamento en la eventualidad de su desaparición. Por ello el
criterio de aplicación del art. 326 del Cód. Procesal debe ser restrictivo,
tendiendo a evitar la posibilidad de anticipar la solución
de fondo y, fundamentalmente, no vulnerar la igualdad de las
partes en el proceso.
Respecto a los testigos que por esta vía se pretende anticipar
su declaración, como se indica en los agravios, no es fácil determinar
qué se entiende por avanzada edad en la actualidad, cuando
el promedio de vida, comparativamente, se ha prolongado.
Sin embargo, de los términos del inc. 1° del citado art. 326, resulta
que la exigencia es de "muy" avanzada edad, término que
vinculado a los otros dos supuestos de enfermedad o viaje, están
referidos a la inminencia de ausencia o disminución de aptitudes
que imposibiliten el diligenciamiento de la prueba. Con este alcance,
y dentro del criterio de admisión antes expuesto, no es suficiente
justificativo sólo denunciar que los testigos estarían entre
los sesenta y setenta años de edad.
Tocante a la tercera hipótesis prevista en dicho inciso, debió
acreditarse sumariamente no sólo la proximidad del viaje del testigo
al extranjero, sino también la probable duración de su ausencia
del país por ese motivo, ya que un retorno a breve plazo no
constituye impedimento para que la declaración se produzca en la
oportunidad procesal correspondiente (conf. Palacio, Derecho
procesal civil, t. VI, p. 41). Obviamente que no se ajusta a lo
expresado, la manifestación de que el propuesto telefónicamente
le manifestara que por motivos profesionales viaja con asiduidad
al exterior.
Respecto al agrimensor también indicado como testigo, la importancia
que se manifiesta en su declaración es insuficiente,
cuando en los mismos agravios se admite desconocer si se encontraría
incluido en las previsiones de la ley. En consecuencia de
lo expuesto, se desestiman los agravios atinentes a los testigos.
Como se expresa en los agravios, las pruebas serían admisibles
en esta oportunidad si hubieran motivos justificados para
temer que resultara imposible o dificultosa la producción. En lo
atinente a las pericias contables y de ingeniero no se infiere un
riesgo mayor que las justifique. Y, respecto a la primera, la
manifestación que si no existieran asientos contables le abriría
la posibilidad de acreditar por otros medios las irregularidades en
que habrían incurrido las sociedades, demuestra otra intención que
es mejorar su situación procesa!, inadmisible por la desigualdad
entre las partes que acarrea, y por apartarse del indicado objetivo
de las medidas anticipadas.
Por lo expuesto, se resuelve confirmar la resolución de fs. 68
vta. Antonio Collazo - Jorge H. Palmieri - Rómulo E. M. Vernengo
Prack (Secr.: Martín J. Chavarri) *.
PROPOSICIONES
/ ) ¿Cuál es el criterio adoptado para admitir la producción
de prueba anticipada? Funde su respuesta.
2) ¿A través de qué medios probatorios el peticionante
debió haber tratado de acreditar que efectivamente los testigos
propuestos por su avanzada edad, justificaban la producción
anticipada de dichos testimonios?
3) ¿Qué debió acreditar en el caso de ausencia del país?
4) ¿Considera que la sola invocación de las causales que
prevé el art. 326 del Cód. Procesal resulta suficiente para que
el tribunal conceda la prueba anticipada? Funde su respuesta.
5) ¿Por qué no se admite la prueba pericial contable y de
ingeniería?
6) ¿Cuál es la razón por la que se deniega la producción
de prueba anticipada confirmando así el pronunciamiento de
primera instancia?
7) ¿Cuáles son los casos de prueba anticipada previstos
por el Código Procesal?
8) ¿Cuál es la mecánica de producción de la prueba anticipada?

CNCiv, Sala B, 17/2/83, "Insúa Sáenz, C. A.", ED, 105-374.