NULIDAD PROCESAL. CARÁCTER

Considerando: I. Todas las nulidades procesales son relativas
y por ende convalidables. De ahí que aun cuando la irregularidad
sea importante impide su declaración el consentimiento
del interesado, pues los derechos deben hacerse valer en la forma
y oportunidad que correspondan (conf. Podetti, Tratado de los actos
procesales, p. 481; Couture, Fundamentos de derecho procesal
civil, p. 378, n° 235; Palacio, Lino E., Manual de derecho procesal
civil, 2" ed., t. I, p. 352, n" 151; Alsina, Hugo, Tratado teórico
práctico de derecho procesal civil, 2" ed., t. I, p. 646, Colombo,
Código Procesal Civil y Comercial... anotado y comentado, t. II,
p. 155; CNCiv, esta Sala, R. 265.268, 23/7/80, 264.367, 6/6/80,
271.639, 23/6/81; id.. Sala C, 9/5/75, ED, 63-381; id., Sala F, ED,
61-397, entre otros).
Así, quien tuvo a su alcance el medio de impugnación y no lo
hizo valer presta su conformidad a los eventuales vicios procesales
que pueden haber existido, y en ese caso su conformidad trae
aparejada la aceptación (conf. Colombo, 4" ed., op. cit., t. 1, p.
312, 4" ed. y jurisprudencia allí citada).
En la especie, la nulidad articulada de todo lo actuado en autos
desde fs. 36 constituye un claro planteo de índole procesal sujeto
en consecuencia a los principios antes expuestos. Desde
esta perspectiva, su extemporaneidad se hace patente por la falta
de impugnación dentro del quinto día de cualquiera de las notificaciones
cursadas con posterioridad al escrito de fs. 36 a todo lo
largo de este juicio, en la persona del demandado, y en un domicilio
que este mismo constituyó.
Repárese en que ni en su escrito de promoción del incidente
ni ahora en el memorial, el nulidicente ha cuestionado la recepción
de cualquiera de dichas notificaciones. En tal sentido, el
conocimiento requerido por la ley adjetiva como determinante
para el cómputo del plazo fijado para deducir la nulidad, no es
otro que el que puede tomar cualquier persona capaz y consciente
de sus actos pues para el específico de los temas del derecho están
los abogados a cuyo asesoramiento debió recurrir el demandado a
fin de evitarse las consecuencias que se seguirían de su propia negligencia.
Como bien lo destaca la actora, de seguirse el criterio
del apelante debería concluirse en la imposibilidad de un planteo
de nulidad de la notificación de la demanda en cualquier tipo
de procesos, salvo que el emplazado mismo fuera profesional del derecho.
Por dos veces Piñeyro recurrió al mismo arbitrio que ahora
observa prescindiendo en las dos ocasiones de la asistencia letrada.
La primera para allanarse a la acción promovida, luego para
acordar el monto de la deuda reconocida en la sentencia y la forma
de pago, sin perjuicio de que además concurrió a la Secretaría
para ratificarse del escrito de fs. 36 según acta de fs. 40 vuelta.
La nulidad, pues, no pudo ser intentada por quien expresamente
autorizó el acto que luego impugna ya que "es un principio
jurídico que la nulidad de un acto no puede ser invocada por
quien contribuyó a su celebración" (Alsina, Tratado teórico práctico
de derecho procesal civil y comercial, t. I, p. 724), haciendo
valer la propia torpeza como determinante de su planteo (esta
Sala, R. 268.539,5/3/81).
Los argumentos invocados por el demandado para justificar
su silencio y la extemporaneidad del planteo, carecen de toda seriedad
y sustento jurídico. La pretensión implicaría dejar librado
a su arbitrio la facultad de formular la impugnación, extendiendo
el plazo para hacerlo hasta tanto decidiera recurrir a la
consulta profesional y al auxilio del patrocinio letrado.
Por otra parte, si bien la notificación de fs. 67 fue cursada a
un letrado que no se había presentado al juicio, el mismo auto fue
notificado en la persona del quejoso según instrumento de fs. 44
que éste no niega haber recibido ni cuestiona de nulidad.
En consecuencia, y desde un punto de vista estrictamente
procesal la extemporaneidad del planteo obliga a su rechazo y torna
innecesaria la producción de la prueba ofrecida.
Y esto es así también aun cuando se intente fundar la pretensión
en la existencia de un vicio de la voluntad. Es claro que el
embargo trabado sobre bienes de su patrimonio en modo alguno
puede constituirse en la "amenaza injusta" que la ley exige para
tener por viciada la libertad del agente (art. 937, Cód. Civil).
Para que ella dé lugar a la violencia o intimidación debe estar calificada
por la injusticia, y obviamente no hay vicio de la voluntad
si de lo que se trata es del ejercicio de un derecho otorgado por la
ley al acreedor para asegurarse el cobro de una suma de dinero
(conf. Llambías, Tratado de derecho civil. Parte general, t. II, p.
585, n° 1778/1779).
II. Aun cuando la sentencia de fs. 78/71 no indica expresamente
el día preciso que deberá tomarse para calcular la tasa allí
dispuesta, no cabe otra conclusión que debe ser la vigente por
treinta días al 1° de cada mes pues es a partir de allí que se practica
la liquidación que contempla un período completo. Las variaciones
periódicas en las tasas de acuerdo a las disposiciones del
organismo oficial no pueden en consecuencia avalar las pretensiones
del demandado para dejar de lado los claros términos del
acuerdo de fs. 85.
Sin embargo debe reconocerse razón al quejoso en cuanto a
la modificación que el juzgado -de oficio- introduce en la liquidación
según las especificaciones de fs. 141 para los períodos del
1/8/80 al 31/8/80 y 1/9/80 al 30/9/80. En efecto, si bien el silencio
del deudor no obliga al juzgado, eilo no lo autoriza para otorgar
al acreedor mayores beneficios que los que él mismo ha reclamado,
con grave desmedro del principio de congruencia que debe
observarse en las decisiones jurisdiccionales.
III. Por estas consideraciones, se resuelve confirmar la resolución
de fs. 139/141 en lo principal que decide, revocándola sólo
en cuanto a la observación que el juzgado de oficio introdujo a
fs. 141 respecto de los intereses calculados por los períodos del
1/8/80 al 31/8/80 y 1/9/80 a! 30/9/80. Con costas al demandado
sustancialmente vencido (art. 69, Cód. Procesal). Ricardo L.^
Burnichon - Armando J. Fernández del Casal - Leopoldo L. V.
Montes de Oca {Secr.: Ana M. Luaces)*.
PROPOSICIONES
1) ¿Qué carácter tienen las nulidades procesales?
2) ¿Qué quiere decir que las nulidades procesales son convalidables?
5) ¿En qué consiste el consentimiento del interesado?
4) ¿Cuándo media consentimiento tácito?
5) En el presente caso ¿por qué medió consentimiento del
interesado?