ESCRITOS. PRESENTACIÓN

Considerando: Tiene resuelto la Sala en concordancia con
reiterada jurisprudencia y autorizada doctrina en la materia, que
es inadmisible la sujeción en el desarrollo del proceso a un formalismo
excesivo, puesto que las formas no tienen un fin en sí mismas
sino que son un instrumento para asegurar la defensa en juicio de
las personas y de tos derechos (conf. Carrió, El recurso extraordinario
por sentencia arbitraria, 2" ed., p. 267; Podetti - Guerrero
Leconte, Tratado de la competencia. n° 17; Morello y otros, Códigos
Procesales, 1982, t. I, p. 651 y t. II-C, p. 317, ap. c; Palacio,
Derecho procesal civil, t. I, p. 57; Fallos, 238:550; CNCiv, Sala G,
R. 277.863, 26/2/82; id., id., R. 28.889, 30/4/87; id., R. 30.755,
9/6/87; id., id., R. 30.781, 9/6/87; id., id., R. 32.250, 11/9/87: id.,
id., R. 32.817, de 28/9/87).
Consecuentemente, si bien ias partes deben cumplir las formas
que fija la ley, como se dijera en la resolución de fs. 348 y lo
recuerda e! a quo en su decisorio, ésta no es una regla inflexible
sino que su aplicación debe atenderse de acuerdo a cada clase de
acto a cada situación particular, para evitar que se agrave aquella
garantía de defensa de raigambre constitucional que, junto con
la búsqueda de la verdad objetiva, debe ser el norte de toda actividad
jurisdiccional.
Así, no puede dudarse la trascendencia que tiene la contestación
de la demanda y la oposición de excepciones para el ejercicio
de aquella garantía y, por ende, la ponderación -como ocurre en
el caso- de si se cumplieron o no las formas impuestas por la ley,
debe hacerse con extrema estrictez, tratando de desentrañar si el
incumplimiento de alguna de ellas pudo ser el resultado de un
error excusable o inexcusable.
La parte demandada presentó los escritos a los que se refiere
la providencia de fs. 194 en esta Sala en lugar de la Secretaria
donde tramita el proceso. Pues bien más allá de los fundamentos
subjetivos y de hecho que se alegan en el memorial, no se advierten
fundamentos de derecho que puedan conducir a que por
ese accionar pueda dársele por perdido el derecho que ejerce en
ellos.
En efecto, los obrados se encontraban en la alzada como consecuencia
de un recurso de apelación que interpusiera la misma
actora en un proceso conexo. Por tanto de acuerdo con lo prescripto
en el art. 32 del RJNCiv, a esta misma Sala le competería
entender en el presente proceso como en cualquier otro que encuadre
en dicha norma. Va de suyo, entonces, que si los aludidos
escritos se presentaron ante un tribunal competente en la causa,
en tiempo oportuno y con las demás formalidades del caso, sin
que tal proceder provocara agravio alguno a la contraparte, impli-
caria un excesivo ritualismo considerarlos mal presentados, tratándolos
igual que aquellos a los que se refieren las citas del magistrado
de primera instancia, ninguna de las cuales contempla la
especial situación planteada en autos.
De esa manera, aún si se entendiera que pudiere haber existido
un error en cuanto al lugar, cuando más sería excusable al tratarse
del tribunal de grado superior con competencia en la causa.
Por ello, se resuelve revocar el decisorio de fs. 357 y mantener
la providencia de fs. 194. Costas en ambas instancias en el
orden causado atenta la especial naturaleza de la cuestión tratada,
en virtud de la cual la actora pudo considerarse con derecho a la
articulación (arts. 68, párr. 2°, y 69, Cód. Procesal). Ricardo L.
Burnichon - Roberto E. Greco - Leopoldo V. Montes de Oca
{Secr.: Carlos H. Peuriot Bouché)*.
PROPOSICIONES
1) ¿Dónde presentó los escritos la parte demandada?
2) ¿Dónde debía presentarlos?
3) ¿Qué resolvió la Cámara?
4) ¿En qué se basó?
5) ¿Qué normas del Código Procesal resultarían aplicables?