Trabajo grupo 6; Vencimiento 9/11, 23:59hs.

Considerando: I. Que a fs. 246 la parte demandada dedujo
reposición y apelación en subsidio contra el proveído de fs. 245,
en cuanto tiene presente las manifestaciones vertidas por la actora
en los puntos 8 y ss. -con excepción del punto 12.2- del escrito
de fs. 240/244, por considerar que configuran una duplica no autorizada
por la ley procesal, y además, una articulación extemporánea
del planteo de inconstitucionalidad de las normas que su parte
acompañó con el responde.
II, Que a fs. 334/335 se hace lugar parcialmente a la revocatoria
y se manda testar los puntos 8 a 10 del escrito de marras, no
así los posteriores.
Estima la a quo que, a partir del punto 11, la actora no hace
otra cosa que contestar la defensa de caducidad de la acción que
la demandada opuso al contestar la demanda y que el juzgado había
omitido sustanciar. Concede el recurso de apelación interpuesto
en subsidio y declara las costas por su orden.
III. Que planteada así la cuestión, conviene destacar que la
demandada no opuso, en realidad, una excepción previa -que habría
resultado, por otra parte, intempestiva según la fecha de presentación-,
sino una defensa de fondo, consistente en la pérdida
del derecho a la actualización monetaria e intereses producida en
virtud de omitir, en oportunidad de cada pago, la reserva que las
normas de compra de la Dirección General de Fabricaciones Militares
exigen -dice- para la subsistencia del crédito por tales conceptos.
Es claro que si estas normas integran el plexo normativo del
contrato de suministro que da origen a la litis, como afirma la demandada,
debió la actora prever su invocación en la contestatio y,
en su caso, alegar las razones que le asistieran para contrarrestar
su virtualidad.
Por otra parte, del sistema del Código Procesal se desprende
que sólo procede sustanciar las excepciones de previo y especial
pronunciamiento, no así las defensas de fondo (arts. 346 y ss., 356
y 359, Cód. Procesal), lo que obliga a concluir que la réplica a
ellas está vedada por la ley.
A mérito de lo expuesto, se revoca el proveído de fs. 245 y la
resolución de fs. 334/355, en lo que ha sido materia del recurso y,
en consecuencia, se declara la improcedencia de lo manifestado
en el punto 11 -y sus subpuntos- del escrito de fs. 240/244, debiendo
procederse a su testado una vez devuelta la causa al juzgado
de origen. Sin costas, en atención a que la vencida pudo, razonablemente,
creerse con derecho a proceder como lo hizo (arts.
68 y 69, Cód. Procesal). Alvaro J. Mari Arriaga - Teobaldo A.
Esté ves - Valerio R. Pico {Secr.: Eduardo A. Figueroa)*.
PROPOSICIONES
1) ¿Puede replicarse la contestación de la demanda?
2) ¿Puede contestarse a una excepción de previo y especial
pronunciamiento?
3) ¿Puede replicarse a una defensa de fondo?
4) ¿Por qué el tribunal entendió que no podía replicarse a
la defensa opuesta?
Funde sus respuestas y consulte al efecto el comentario del
fallo de Kielmanovich, Jorge L., ¿Puede replicarse una defensa
de fondo?, LL, 1987-E-l.

Trabajo grupo 4; Vencimiento 9/11 23:59hs

Considerando: I. El memorial debe contener una crítica
concreta y razonada de los fundamentos del fallo que el apelante
considere equivocados (art. 265, Cód. Procesal).
La citación de otro tercero pretendida por el tercero ya citado,
ha sido denegada por el juez, fundándose no sólo en la interpretación
estricta que rige la materia, sino también en la circunstancia
de que Alonso habría cumplido con sus obligaciones por lo
que se encontraría desligado de las alternativas de este proceso.
Como el recurrente no formula una crítica fundada sobre esta
materia, pues la simple enunciación de hechos y la calificación
como resolución injusta, no bastan para sostener el recurso sobre
el punto, corresponde considerar que esa decisión ha quedado firme
(art. 266, Cód. Procesal).
II. Aunque en supuestos excepcionales se ha considerado
admisible demanda de un demandado contra un codemandado o
un tercero, cualquiera fuese la opinión al respecto, cuando se trata
de un litisconsorcio necesario, se ha resuelto que no lo es cuando
al mismo tiempo no se dirige reconvención contra el propio ac-
tor. Si se admitiera la posibilidad de introducir en un juicio en
trámite una nueva demanda contra un litisconsorte en la que no
sea parte el actor, habría que aceptar que aquél también pudiera
deducir reconvención, con lo cual se desvirtuarían las razones de
celeridad y economía que justifican la institución, convirtiéndose
en un factor de perturbación de la ordenada sustanciación de las
causas (CNCiv, Sala E, 13/6/79, LL, 1980-D-755; 35.681-S).
De ahí que la pretensión de reconvenir uno de los terceros citados
contra el otro que también fue llamado a tomar intervención
(fs. 68 vta.), no es procedente en este proceso, sin perjuicio
de que los planteamientos que pudieren corresponder entre los
terceros se sustancien por la vía pertinente.
Por las consideraciones precedentes y las concordantes del
juez, se resuelve confirmar la resolución de fs. 351/352 en cuanto
ha sido materia de recurso. Costas por su orden, atento a que el
traslado de fs, 362 no ha sido contestado. Agustín Durañona y
Vedia - Santos Cifuentes - Jorge H. Alterini {Secr.\ José L. Galmarini)
*.
PROPOSICIONES
i ) ¿Puede un tercero reconvenir contra el actor?
2) ¿Puede hacerlo contra otro tercero?
3) ¿Cuál es el criterio del tribunal? Funde sus respuestas.
4) ¿El reconvenido puede a su vez reconvenir? ¿Por
qué?

PRUEBA ANTICIPADA

Considerando: El anticipo preventivo de prueba importa la
admisión excepcional de medidas, en una etapa no propia, con
fundamento en la eventualidad de su desaparición. Por ello el
criterio de aplicación del art. 326 del Cód. Procesal debe ser restrictivo,
tendiendo a evitar la posibilidad de anticipar la solución
de fondo y, fundamentalmente, no vulnerar la igualdad de las
partes en el proceso.
Respecto a los testigos que por esta vía se pretende anticipar
su declaración, como se indica en los agravios, no es fácil determinar
qué se entiende por avanzada edad en la actualidad, cuando
el promedio de vida, comparativamente, se ha prolongado.
Sin embargo, de los términos del inc. 1° del citado art. 326, resulta
que la exigencia es de "muy" avanzada edad, término que
vinculado a los otros dos supuestos de enfermedad o viaje, están
referidos a la inminencia de ausencia o disminución de aptitudes
que imposibiliten el diligenciamiento de la prueba. Con este alcance,
y dentro del criterio de admisión antes expuesto, no es suficiente
justificativo sólo denunciar que los testigos estarían entre
los sesenta y setenta años de edad.
Tocante a la tercera hipótesis prevista en dicho inciso, debió
acreditarse sumariamente no sólo la proximidad del viaje del testigo
al extranjero, sino también la probable duración de su ausencia
del país por ese motivo, ya que un retorno a breve plazo no
constituye impedimento para que la declaración se produzca en la
oportunidad procesal correspondiente (conf. Palacio, Derecho
procesal civil, t. VI, p. 41). Obviamente que no se ajusta a lo
expresado, la manifestación de que el propuesto telefónicamente
le manifestara que por motivos profesionales viaja con asiduidad
al exterior.
Respecto al agrimensor también indicado como testigo, la importancia
que se manifiesta en su declaración es insuficiente,
cuando en los mismos agravios se admite desconocer si se encontraría
incluido en las previsiones de la ley. En consecuencia de
lo expuesto, se desestiman los agravios atinentes a los testigos.
Como se expresa en los agravios, las pruebas serían admisibles
en esta oportunidad si hubieran motivos justificados para
temer que resultara imposible o dificultosa la producción. En lo
atinente a las pericias contables y de ingeniero no se infiere un
riesgo mayor que las justifique. Y, respecto a la primera, la
manifestación que si no existieran asientos contables le abriría
la posibilidad de acreditar por otros medios las irregularidades en
que habrían incurrido las sociedades, demuestra otra intención que
es mejorar su situación procesa!, inadmisible por la desigualdad
entre las partes que acarrea, y por apartarse del indicado objetivo
de las medidas anticipadas.
Por lo expuesto, se resuelve confirmar la resolución de fs. 68
vta. Antonio Collazo - Jorge H. Palmieri - Rómulo E. M. Vernengo
Prack (Secr.: Martín J. Chavarri) *.
PROPOSICIONES
/ ) ¿Cuál es el criterio adoptado para admitir la producción
de prueba anticipada? Funde su respuesta.
2) ¿A través de qué medios probatorios el peticionante
debió haber tratado de acreditar que efectivamente los testigos
propuestos por su avanzada edad, justificaban la producción
anticipada de dichos testimonios?
3) ¿Qué debió acreditar en el caso de ausencia del país?
4) ¿Considera que la sola invocación de las causales que
prevé el art. 326 del Cód. Procesal resulta suficiente para que
el tribunal conceda la prueba anticipada? Funde su respuesta.
5) ¿Por qué no se admite la prueba pericial contable y de
ingeniería?
6) ¿Cuál es la razón por la que se deniega la producción
de prueba anticipada confirmando así el pronunciamiento de
primera instancia?
7) ¿Cuáles son los casos de prueba anticipada previstos
por el Código Procesal?
8) ¿Cuál es la mecánica de producción de la prueba anticipada?

CNCiv, Sala B, 17/2/83, "Insúa Sáenz, C. A.", ED, 105-374.

NULIDAD PROCESAL. CARÁCTER

Considerando: I. Todas las nulidades procesales son relativas
y por ende convalidables. De ahí que aun cuando la irregularidad
sea importante impide su declaración el consentimiento
del interesado, pues los derechos deben hacerse valer en la forma
y oportunidad que correspondan (conf. Podetti, Tratado de los actos
procesales, p. 481; Couture, Fundamentos de derecho procesal
civil, p. 378, n° 235; Palacio, Lino E., Manual de derecho procesal
civil, 2" ed., t. I, p. 352, n" 151; Alsina, Hugo, Tratado teórico
práctico de derecho procesal civil, 2" ed., t. I, p. 646, Colombo,
Código Procesal Civil y Comercial... anotado y comentado, t. II,
p. 155; CNCiv, esta Sala, R. 265.268, 23/7/80, 264.367, 6/6/80,
271.639, 23/6/81; id.. Sala C, 9/5/75, ED, 63-381; id., Sala F, ED,
61-397, entre otros).
Así, quien tuvo a su alcance el medio de impugnación y no lo
hizo valer presta su conformidad a los eventuales vicios procesales
que pueden haber existido, y en ese caso su conformidad trae
aparejada la aceptación (conf. Colombo, 4" ed., op. cit., t. 1, p.
312, 4" ed. y jurisprudencia allí citada).
En la especie, la nulidad articulada de todo lo actuado en autos
desde fs. 36 constituye un claro planteo de índole procesal sujeto
en consecuencia a los principios antes expuestos. Desde
esta perspectiva, su extemporaneidad se hace patente por la falta
de impugnación dentro del quinto día de cualquiera de las notificaciones
cursadas con posterioridad al escrito de fs. 36 a todo lo
largo de este juicio, en la persona del demandado, y en un domicilio
que este mismo constituyó.
Repárese en que ni en su escrito de promoción del incidente
ni ahora en el memorial, el nulidicente ha cuestionado la recepción
de cualquiera de dichas notificaciones. En tal sentido, el
conocimiento requerido por la ley adjetiva como determinante
para el cómputo del plazo fijado para deducir la nulidad, no es
otro que el que puede tomar cualquier persona capaz y consciente
de sus actos pues para el específico de los temas del derecho están
los abogados a cuyo asesoramiento debió recurrir el demandado a
fin de evitarse las consecuencias que se seguirían de su propia negligencia.
Como bien lo destaca la actora, de seguirse el criterio
del apelante debería concluirse en la imposibilidad de un planteo
de nulidad de la notificación de la demanda en cualquier tipo
de procesos, salvo que el emplazado mismo fuera profesional del derecho.
Por dos veces Piñeyro recurrió al mismo arbitrio que ahora
observa prescindiendo en las dos ocasiones de la asistencia letrada.
La primera para allanarse a la acción promovida, luego para
acordar el monto de la deuda reconocida en la sentencia y la forma
de pago, sin perjuicio de que además concurrió a la Secretaría
para ratificarse del escrito de fs. 36 según acta de fs. 40 vuelta.
La nulidad, pues, no pudo ser intentada por quien expresamente
autorizó el acto que luego impugna ya que "es un principio
jurídico que la nulidad de un acto no puede ser invocada por
quien contribuyó a su celebración" (Alsina, Tratado teórico práctico
de derecho procesal civil y comercial, t. I, p. 724), haciendo
valer la propia torpeza como determinante de su planteo (esta
Sala, R. 268.539,5/3/81).
Los argumentos invocados por el demandado para justificar
su silencio y la extemporaneidad del planteo, carecen de toda seriedad
y sustento jurídico. La pretensión implicaría dejar librado
a su arbitrio la facultad de formular la impugnación, extendiendo
el plazo para hacerlo hasta tanto decidiera recurrir a la
consulta profesional y al auxilio del patrocinio letrado.
Por otra parte, si bien la notificación de fs. 67 fue cursada a
un letrado que no se había presentado al juicio, el mismo auto fue
notificado en la persona del quejoso según instrumento de fs. 44
que éste no niega haber recibido ni cuestiona de nulidad.
En consecuencia, y desde un punto de vista estrictamente
procesal la extemporaneidad del planteo obliga a su rechazo y torna
innecesaria la producción de la prueba ofrecida.
Y esto es así también aun cuando se intente fundar la pretensión
en la existencia de un vicio de la voluntad. Es claro que el
embargo trabado sobre bienes de su patrimonio en modo alguno
puede constituirse en la "amenaza injusta" que la ley exige para
tener por viciada la libertad del agente (art. 937, Cód. Civil).
Para que ella dé lugar a la violencia o intimidación debe estar calificada
por la injusticia, y obviamente no hay vicio de la voluntad
si de lo que se trata es del ejercicio de un derecho otorgado por la
ley al acreedor para asegurarse el cobro de una suma de dinero
(conf. Llambías, Tratado de derecho civil. Parte general, t. II, p.
585, n° 1778/1779).
II. Aun cuando la sentencia de fs. 78/71 no indica expresamente
el día preciso que deberá tomarse para calcular la tasa allí
dispuesta, no cabe otra conclusión que debe ser la vigente por
treinta días al 1° de cada mes pues es a partir de allí que se practica
la liquidación que contempla un período completo. Las variaciones
periódicas en las tasas de acuerdo a las disposiciones del
organismo oficial no pueden en consecuencia avalar las pretensiones
del demandado para dejar de lado los claros términos del
acuerdo de fs. 85.
Sin embargo debe reconocerse razón al quejoso en cuanto a
la modificación que el juzgado -de oficio- introduce en la liquidación
según las especificaciones de fs. 141 para los períodos del
1/8/80 al 31/8/80 y 1/9/80 al 30/9/80. En efecto, si bien el silencio
del deudor no obliga al juzgado, eilo no lo autoriza para otorgar
al acreedor mayores beneficios que los que él mismo ha reclamado,
con grave desmedro del principio de congruencia que debe
observarse en las decisiones jurisdiccionales.
III. Por estas consideraciones, se resuelve confirmar la resolución
de fs. 139/141 en lo principal que decide, revocándola sólo
en cuanto a la observación que el juzgado de oficio introdujo a
fs. 141 respecto de los intereses calculados por los períodos del
1/8/80 al 31/8/80 y 1/9/80 a! 30/9/80. Con costas al demandado
sustancialmente vencido (art. 69, Cód. Procesal). Ricardo L.^
Burnichon - Armando J. Fernández del Casal - Leopoldo L. V.
Montes de Oca {Secr.: Ana M. Luaces)*.
PROPOSICIONES
1) ¿Qué carácter tienen las nulidades procesales?
2) ¿Qué quiere decir que las nulidades procesales son convalidables?
5) ¿En qué consiste el consentimiento del interesado?
4) ¿Cuándo media consentimiento tácito?
5) En el presente caso ¿por qué medió consentimiento del
interesado?

TERCEROS-INTERVENCION

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Russomanno dijo;
I. Contra la sentencia de fs. 368/371, apelaron la actora
-quien expresa agravios a fs. 386/388-, el demandado y los terceros
citados, Adar SA y Patrigan SA -quienes se agravian en conjunto
a fs. 389/391-, y Líder Compañía Argentina de Seguros SA
citada en garantía por Patrigan SA, que no ha expresado agravios.
II. La actora se queja de que la sentencia de primera instancia
haya excluido de la condena a los terceros citados, señalando
que, de tal modo, se disminuye el patrimonio llamado a afrontar
las indemnizaciones. La señalada cuestión es también motivo de
agravios del demandado Roberto Fischman y de los terceros citados
Adar SA y Patrigan SA; en cambio, la aseguradora de esta última
solicita que se desestimen tales quejas.
III. El a quo ha considerado que los terceros, citados en autos
en virtud de lo establecido en el art. 94 del Cód. Procesal, no
adquirieron el carácter de sujetos pasivos de la pretensión formulada
en la demanda y, por lo tanto, no podían ser condenados.
Desde ya, anticipo que discrepo con el criterio expuesto por
el juez de la instancia anterior.
En primer lugar, debe advertirse que la citación coactiva de
terceros (art. 94, Cód. Procesal) procede no sólo cuando exista o
pueda existir una acción de regreso contra el citado (p.ej., en el
caso del art. 1123, Cód. Civil), sino en muchos otros supuestos,
como cuando la relación jurídica hecha valer en el juicio es conexa
o común con un tercero -caso del coautor de! cuasidehto en
que funda sus pretensiones el actor-, o cuando el deudor demandado
entienda que el tercero es cotitular del crédito reclamado, o
cuando, demandado el poseedor inmediato, éste declara quién es
el portador mediato -hominatio auctoris- (conf. Fassi, Santiago
C, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado,
anotado y concordado, t. 1, p. 190, § 387). Por lo tanto, la posición
procesal del citado depende de diversas circunstancias que
deben valorarse en cada caso, sin que sea posible establecer una
regla fija e invariable al respecto.
Es verdad que generalmente se efectúa la citación obligada
de tercero como medio de habilitar una acción regresiva en su
contra -como lo señala el a quo, con cita de Lino E. Palacio-,
pero ello es así sólo "en términos generales" como dice ese mismo
autor {Derecho procesal civil, t. III, p. 249), ya que escapan a esa
regla casos como los que mencioné precedentemente (conf. Palacio,
op. cit., t. III, p. 250).
En principio, la citación obligada de! tercero para que pueda
hacerse parte en el proceso solamente puede pedirla el actor, y
sólo excepcionalmente puede solicitarla e! demandado, porque el
accionante no puede ser obligado a litigar contra otro que el demandado
originario; pero es generalmente admitido que "el juez
puede desestimar la oposición del actor en los supuestos en que,
por razones de economía procesal, resulte manifiestamente conveniente
la citación del tercero" (Palacio, op. cil., t. III, p. 250
y 251).
Ahora bien, si el tercero citado coactivamente por decisión
fundada del juez, como ocurre en el sub lite, comparece al juicio,
contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor y
solicitando su rechazo, y a su vez reclama se cite en garantía a su
asegurador, todo lo cual es proveído de conformidad y teniéndoselo
por parte; o si contesta la demanda, pide su rechazo con costas,
ofrece prueba y opone excepciones; ¿en que posición queda
en el proceso?; ¿es parte demandada o no lo es?; ¿puede ser condenado
o no?
Tales cuestiones han merecido respuestas disímiles, tanto en
doctrina como en la jurisprudencia. Sólo a título de ejemplo, señalo
que la tesis negativa a la última pregunta es defendida, entre
otros, por Fenochietto y Arazi {Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación comentado y concordado, Bs. As., 1983, t. 1, p. 344)
y por la jurisprudencia mayoritaria del fuero (ver la obra precitada,
loe. cit., nota 2); en pro del criterio opuesto, es decir en defensa
de la tesis positiva, cabe citar a Yáñez Álvarez {La intervención
de terceros en el proceso civil, JA, doctrina 1970, p. 27 y 31),
Fassi {Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado,
anotado y concordado, Bs. As., 1971, t. 1, p. 192), y Colombo
{Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y
comentado, 4^ ed., Bs. As., 1975, t. I, p. 208). En cuanto a la
jurisprudencia que admite que el citado, en supuestos análogos a
los expuestos aquí, pueda ser condenado, cabe citar CNEspCiv
Com, Sala V, 31/8/83, JA, 1984-III-593; id., id., 7/4/83, JA, 1984-
III-557; SCBA, 7/8/84, LL, 1985-A-594.
Para casos como el presente, en que los citados actúan en el
proceso en defensa de intereses propios y controvierten las pretensiones
del actor, considero que son partes demandadas en la
causa, por lo que no pueden ser omitidos en la sentencia, la cual
sin duda debe afectarlos como a los litigantes principales (art. 96,
Cód. Procesal).
Es verdad que si el citado no propone demandas, ni lo hacen
tas partes contra él, no se convierte en parte aunque "permanece
en la situación de tercero sometido a la resolución, con todos los
derechos y deberes inherentes a tal calidad" (Chiovenda, Giuseppe,
Instituciones de derecho procesal civil, trad. de la 2* ed. italiana,
1* ed., Madrid, 1940, vo!. II, p. 276); pero una vez ingresado al litigio,
puede permanecer como espectador pasivo o bien adoptar
diversas posiciones, como hacerse litisconsorte del actor o del primer
demandado, coadyuvar con una parte, proponer demandas o
reconvenir, y las partes a su vez puedan proponer contra él demandas,
excepciones y reconvenciones (Chiovenda, op. cit., vol.
II, p. 277).
Puesto que, como lo ensena el precitado tratadista italiano,
"es parte aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se
pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquél frente al cual
es pedida" (op. cit., vol. II, p. 265), cabe aseverar que, cuando el
citado como tercero en virtud de una orden del juez del proceso
comparece y se opone, en nombre propio, a las pretensiones del
accionante y reclama su rechazo -todo con anuencia del actor- se
convierte a su vez en demandado, y en tal caso cabe que se lo incluya
en la sentencia. Como dice Colombo, "la sentencia gravita
porque el tercero se ha convertido en parte, siempre y cuando se
le haya acordado la posibilidad de intervenir en la oportunidad
debida" (op. cit., t. I, p. 208). Se trata, en tal caso, del citado
coactivamente que asume una intervención litisconsorcial o autónoma,
por lo cual está, como legitimado sustancial, en la misma
posición procesal que una de las partes principales como litisconsorte;
en consecuencia, la sentencia dictada después de su intervención
"lo afecta como a los litigantes principales (art. 96, ap. P,
Cód. Procesal), precisamente porque ése es el motivo de la intervención"
(Yáñez Alvarez, op. cit., p. 27).
Por último, señalo que en mi opinión la inclusión del tercero,
con intervención litisconsorcial o autónoma, en la sentencia y su
ulterior ejecutabilidad contra él, no vulnera el principio de congruencia
al condenar a quien originariamente no fue demandado,
porque la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos,
modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación
del juicio, como lo establece el art. 163, inc. 6", del Cód.
Procesal (conf. SCBA, 7/8/84, voto del doctor Negri, LL, 1985-
A-594).
Llego así a la conclusión de que el interventor litisconsorcial
o autónomo que con anuencia o sin oposición del actor, actúa con
autonomía en el juicio como htisconsorte del demandado, es parte
y debe ser incluido en la sentencia.
Tal posición litisconsorcial es innegable, a mi entender, con
respecto a las firmas "Adar SA, Comercial, Industrial y Financiera"
y "Edifé SA" quienes fueron sucesivas propietarias del inmueble
en que se efectuaron las obras de las que provinieron daños a
la finca del actor teniendo en cuenta que la demanda fue originariamente
dirigida contra' el demandado principal "y quien resulta
propietario del inmueble calle Santa Fe 4922/32". No obsta a
esta conclusión la circunstancia que señala la sentencia apelada,
de haber desistido el actor de su demanda contra quien, a fs. 15,
indicara como presunto propietario de dicho inmueble, porque tal
desistimiento lo efectuó el accionante "en atención a la documentación
acompañada por 'Edifé SA' y lo manifestado por ésta en su
escrito de contestación de demanda de fs. 106/109", lo cual implica
evidentemente que, habiéndose demostrado que los propietarios
de dicho bien fueron sucesivamente Adar SA y Edifé SA, la
acción continuaba contra ellas y no contra quien había actuado en
la compra como mandatario de la última.
En cuanto a "Patrigan SA", también considero que su intervención
fue litisconsorcial del demandado principal; adviértase
que éste fue demandado en su condición de arquitecto a cargo de
la construcción de la obra vecina a la finca del actor, señalándose
que "el desmoramiento del muro se debió indudablemente a que
los responsables de la construcción... procedieron con evidente
negligencia..." y que el accionado Fischman, al contestar la demanda
admite haber sido el director de obra y pide que se cite a
Patrigan SA por haber sido la firma que lo contrató para la construcción
"pues era la encargada de la misma". De lo expuesto
resulta, con claridad, que la pretensión del accionante en la demanda
se dirigió contra el propietario del inmueble del que sostuvo
que derivaron daños a su propiedad, y contra los responsables
de la construcción a los que atribuyó culpa o negligencia. La calidad
de empresa constructora de dicha obra atribuida a Patrigan
SA no fue desconocida por ésta al contestar la demanda y fue
expresamente reconocida por su representante legal al absolver
posiciones.
Por lo tanto, juzgo que la sentencia debió incluir como codemandados,
además de Fischman, a tas firmas "Adar SA", "Edifé
SA" y "Patrigan SA", las dos primeras como sucesivas propietarias
de la obra de la que provinieron los daños que reclama el actor
y la última como empresa constructora de tal obra. Ello
debe ser subsanado en este pronunciamiento, atendiendo el agrá-
vio expresado al respecto por el actor y en conjunto por Fischman,
Adar SA y Patrigan SA y, por ello, estos tres codemandados
deben ser condenados; en cambio, no ocurre lo mismo con Edifé
SA, que no apeló la sentencia y no hubo agravios de las partes a
su respecto.
IV. Los demandados se agravian de que la sentencia, como
fundamento de la condena, hiciera fe de las conclusiones de la pericia
de ingeniero de fs. 283/287. Aducen que el perito no contestó
en forma concluyente, sino dejando sentadas opiniones sólo
basadas en presunciones, posibilidades o probabilidades.
En primer lugar, cabe tener presente que en sus dictámenes
los peritos exponen opiniones, fundadas en sus conocimientos y
experiencia. Además, la pericia de fs. 283/287 no fue observada
ni impugnada por ninguna de las partes, y tampoco se solicitaron
explicaciones al experto.
Esta Sala tiene resuelto que "una pericia sólo puede impugnarse
mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica
y corresponde a las partes, en ejercicio del control de la litis, manifestar
con oportunidad la disconformidad del resultado o pedir
explicaciones aclaratorias". "Omitido todo esto y a falta de
otros elementos de juicio que contradigan la opinión del perito,
ese dictamen valdrá como elemento decisivo para la resolución
del juicio" (26/6/80, "Perel, Alberto O. c/Juan, Guillermo", ED,
15-759, sum. 10).
Por lo tanto, considero que debe desestimarse el agravio.
V. La actora se queja, además, de que la sentencia apelada
no contemple la actualización del monto de la condena hasta la
oportunidad de su efectivo pago.
Considero que el agravio debe ser admitido ya que la indexación
debe ser llevada hasta la fecha del pago de la deuda, en pro
de la integridad del resarcimiento, asegurando así al acreedor el
cumplimiento en moneda constante de lo que le es debido {conf.
CNCiv, Sala F, 2/10/79, ED, 14-650, sum 348).
VL La condena deberá extenderse a la citada en garantía
"Líder Compañía Argentina de Seguros, SA" (ver fotocopia de
póliza de fs, 72/78 y escrito de fs. 141) y en la medida del seguro
(art. 118, ley 17.418) que, dada la posible existencia de pagos con
relación al mismo siniestro que invoca la aseguradora y lo expresado
por la perito contadora a fs. 344, deberá determinarse por
vía de ejecución de sentencia.
VII. Por todo lo expuesto, disposiciones legales, doctrina y
jurisprudencia citadas, propongo que se confirme la sentencia
apelada con la salvedad de que el monto de la condena se actualizará
desde la fecha de dicha sentencia hasta la fecha de su efectivo
pago según las variaciones de los índices de precios al por mayor,
nivel general, que publica el Indec y que se condena a su
pago, con los intereses que indica dicho pronunciamiento, a los
demandados Roberto Fischman, "Adar SA Comercial, Industrial
y Financiera" y "Patrigan SA" en forma solidaria y a "Líder Compañía
Argentina de Seguros SA" -esta última como aseguradora
de "Patrigan SA" y en la medida del seguro, que se determinará
por vía de ejecución de sentencia-, y con costas a cargo de los demandados
en ambas instancias.
Los doctores Bueres y Ambrosioni, por razones análogas a
las aducidas por el doctor Russomanno, votaron en el mismo sentido.
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo
que antecede, se confirma la sentencia apelada con la salvedad
de que el monto de la condena se actualizará desde la fecha de dicho
pronunciamiento hasta la fecha de su efectivo pago según las
variaciones de los índices de precios al por mayor, nivel general,
que publica el Indec y que se condena a su pago, con los intereses
que indica, la sentencia confirmada, a los demandados Fischman,
"Adar SA Comercial, Industrial y Financiera" y "Patrigan
SA" en forma solidaría y a "Líder Compañía Argentina de Seguros
SA" -esta última como aseguradora de "Patrigan SA" y en la
medida del seguro, que se determinará por vía de ejecución de
sentencia-, y con costas a cargo de los demandados en ambas instancias.
Carlos E. Ambrosioni - Alberto J. Bueres - Mario C.
Russomanno (Secr.: Antonio R. M. Coghian) *.
PROPOSICIONES
1) ¿En qué carácter intervienen en el proceso las firmas
"Adar SA", "Edifé SA" y "Patrigan SA"?
2) ¿Qué efectos tiene una sentencia con respecto a aque-
líos que intervinieron en carácter de terceros {art. 94, Cód.
Procesal)?
3) ¿Considera usted que un tercero puede ser condenado
en un proceso? Funde su respuesta.
4) ¿Qué resolvió la Cámara al respecto?
5) ¿Que diferencia hay entre un litisconsorte y un tercero?
6) ¿Por qué el tribunal entiende que las firmas antes mencionadas
asumen una posición litisconsorcial?

ESCRITOS. PRESENTACIÓN

Considerando: Tiene resuelto la Sala en concordancia con
reiterada jurisprudencia y autorizada doctrina en la materia, que
es inadmisible la sujeción en el desarrollo del proceso a un formalismo
excesivo, puesto que las formas no tienen un fin en sí mismas
sino que son un instrumento para asegurar la defensa en juicio de
las personas y de tos derechos (conf. Carrió, El recurso extraordinario
por sentencia arbitraria, 2" ed., p. 267; Podetti - Guerrero
Leconte, Tratado de la competencia. n° 17; Morello y otros, Códigos
Procesales, 1982, t. I, p. 651 y t. II-C, p. 317, ap. c; Palacio,
Derecho procesal civil, t. I, p. 57; Fallos, 238:550; CNCiv, Sala G,
R. 277.863, 26/2/82; id., id., R. 28.889, 30/4/87; id., R. 30.755,
9/6/87; id., id., R. 30.781, 9/6/87; id., id., R. 32.250, 11/9/87: id.,
id., R. 32.817, de 28/9/87).
Consecuentemente, si bien ias partes deben cumplir las formas
que fija la ley, como se dijera en la resolución de fs. 348 y lo
recuerda e! a quo en su decisorio, ésta no es una regla inflexible
sino que su aplicación debe atenderse de acuerdo a cada clase de
acto a cada situación particular, para evitar que se agrave aquella
garantía de defensa de raigambre constitucional que, junto con
la búsqueda de la verdad objetiva, debe ser el norte de toda actividad
jurisdiccional.
Así, no puede dudarse la trascendencia que tiene la contestación
de la demanda y la oposición de excepciones para el ejercicio
de aquella garantía y, por ende, la ponderación -como ocurre en
el caso- de si se cumplieron o no las formas impuestas por la ley,
debe hacerse con extrema estrictez, tratando de desentrañar si el
incumplimiento de alguna de ellas pudo ser el resultado de un
error excusable o inexcusable.
La parte demandada presentó los escritos a los que se refiere
la providencia de fs. 194 en esta Sala en lugar de la Secretaria
donde tramita el proceso. Pues bien más allá de los fundamentos
subjetivos y de hecho que se alegan en el memorial, no se advierten
fundamentos de derecho que puedan conducir a que por
ese accionar pueda dársele por perdido el derecho que ejerce en
ellos.
En efecto, los obrados se encontraban en la alzada como consecuencia
de un recurso de apelación que interpusiera la misma
actora en un proceso conexo. Por tanto de acuerdo con lo prescripto
en el art. 32 del RJNCiv, a esta misma Sala le competería
entender en el presente proceso como en cualquier otro que encuadre
en dicha norma. Va de suyo, entonces, que si los aludidos
escritos se presentaron ante un tribunal competente en la causa,
en tiempo oportuno y con las demás formalidades del caso, sin
que tal proceder provocara agravio alguno a la contraparte, impli-
caria un excesivo ritualismo considerarlos mal presentados, tratándolos
igual que aquellos a los que se refieren las citas del magistrado
de primera instancia, ninguna de las cuales contempla la
especial situación planteada en autos.
De esa manera, aún si se entendiera que pudiere haber existido
un error en cuanto al lugar, cuando más sería excusable al tratarse
del tribunal de grado superior con competencia en la causa.
Por ello, se resuelve revocar el decisorio de fs. 357 y mantener
la providencia de fs. 194. Costas en ambas instancias en el
orden causado atenta la especial naturaleza de la cuestión tratada,
en virtud de la cual la actora pudo considerarse con derecho a la
articulación (arts. 68, párr. 2°, y 69, Cód. Procesal). Ricardo L.
Burnichon - Roberto E. Greco - Leopoldo V. Montes de Oca
{Secr.: Carlos H. Peuriot Bouché)*.
PROPOSICIONES
1) ¿Dónde presentó los escritos la parte demandada?
2) ¿Dónde debía presentarlos?
3) ¿Qué resolvió la Cámara?
4) ¿En qué se basó?
5) ¿Qué normas del Código Procesal resultarían aplicables?

Escritos judiciales

Considerando: Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse
recientemente en orden a que el escrito judicial que carece
de firma debe reputarse un acto procesal inexistente (conf. c.
266.469, 25/9/80) pues si los escritos judiciales son instrumentos
privados que adquieren fecha cierta por el cargo (conf. Fassi,
Santiago C , Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado,
anotado y concordado, t. 1, p. 220, § 435), la ausencia
de la firma torna inexistente el acto procesal que en él se pretende
instrumentar, toda vez que constituye la carencia de uno de sus
elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico,
es un non esse (art. 1012, Cód. Civil y art. 76, RJN).
En consecuencia, la subsanación de dicha carencia en uno de
los elementos para la debida configuración del acto jurídico-procesal
no puede generar efecto retroactivo como se desprende de
la providencia recurrida que intima a la parte incumplidora a llenar
dicho requisito bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Por el contrario, debió directamente haberse dispuesto su
desglose y su devolución al interesado, pues el escrito de contestación
de demanda carecía de uno de los elementos para su debida
materialización en el proceso.
Y ello por cuanto el plazo para contestar la demanda es perentorio
(art. 155, Cód. Procesal) de modo tal que si la reiteración
del escrito o en su caso la colocación de la firma o firmas faltantes
se produce con posterioridad a su vencimiento produce el mismo
efecto que su incontestación.
No corre tampoco mejor suerte la cuestión relativa a que la
providencia que se dictó como consecuencia de dicha actuación
procesal fue consentida, pues a diferencia de lo que ocurre en materia
de nulidades procesales, que rige el término preclusivo de
cinco días consagrado por el art. 170 in fine, la inexistencia de un
acto por ausencia de un elemento esencial no requiere una expresa
declaración judicial que así lo establezca y si fuera el caso,
como ocurre en la especie, en que puede darse una "apariencia de
acto procesal válido" ella puede tener lugar sin límite temporal
alguno (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. IV, p. 154;
Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial,
t. I, p. 628 y autores citados en nota 24; García Sánchez, Edgar,
Las nulidades procesales y el acto jurídico inexistente, LL,
130-673).
Por estas consideraciones, se resuelve revocar la providencia
de fs. 35 y tener por no contestada la demanda. Pedro R. Speroni
- Jorge E. Beltrán - César D. Yáñez {Secr.: Susana M. R.
Lima)*.
PROPOSICIONES
1) ¿Qué naturaleza tiene un escrito judicial sin firma?
2) ¿Tiene efecto retroactivo la subsanación de dicha carencia?
3) ¿Qué hizo el juez de primera instancia?
4) ¿Cuál fue el criterio de la Cámara?
5) ¿Qué quiere decir que un plazo es perentorio?
6) ¿Puede convalidarse un acto inexistente?

TERCEROS. INTERVENCIÓN. OBLIGATORIEDAD

Es principio generalmente adoptado en doctrina y jurisprudencia,
que la intervención coactiva de tercero debe ser interpretada
con criterio restrictivo cuando es requerida por la parte demandada,
ya que compele al actor litigar contra quien no ha accionado.
Si bien la ley no exige que el demandado demuestre cuál es
la relación jurídica que lo une con el tercero como requisito
para dar curso a su petición ésta debe revestir seriedad suficiente
para justificar la excepcional alteración que habrá de producirse
en la composición originaria del pleito (conf. esta Sala in re,
"Lirosa, SA c/Maremar SRL s/inc. de Apelación", 17/9/86).
En el caso se alega, con sustento en prueba documental agregada
en autos, que el tercero habría percibido, en nombre del actor,
las sumas que ésta reclama en el pleito. Esa circunstancia
aparece suficientemente respaldatoria de la factibilidad de incorporar
al tercero a la litis contra el cual -eventualmente- podría
intentarse una acción del regreso.
A mérito de lo expuesto, se revoca el decisorio apelado, y
encomiéndase al magistrado de la causa el proveimiento de la citación
pedida, conforme con lo normado por los arts. 94 y 95 del
Cód. Procesal. Las costas se imponen, en ambas instancias a la
actora vencida. Helios A. Guerrero - Juan M. Garzón Vieyra -
Rodolfo A. Ramírez (Secr.: Adriana F. Gómez)*.
PROPOSICIONES
1) ¿En qué carácter se admite la citación del tercero de
acuerdo con los artículos del Código Procesal que se citan?
2) ¿Quién pide la citación del tercero?
3) ¿Por qué la pide?
4) ¿Qué efectos tendrá la sentencia que se dicte después
de la intervención del tercero?
5) ¿La sentencia será ejecutable contra el tercero?

CNCom, Sala E, "Lotierzo, M. A. c/Faeco, SRL", 7/10/87, £D, 129-
335.